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CSDJ - F11001010200020120118700ADJUNTA20120620101309-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120118700ADJUNTA20120620101309-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201187 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (Sección Segunda)- Juzgado

Veinticinco Laboral del mismo Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Fernando Páez Jaimes contra el

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(INCODER).

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor FERNANDO PÁEZ JAIMES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER, mediante la cual solicita la indexación de la suma reconocida como indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando, así como el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por el pago tardío de dicha indemnización. República de Colombia 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201187 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor FERNANDO ALONSO PÁEZ JAIMES por medio su apoderada judicial, la doctora SUSANA FONSECA ACOSTA, radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA1 el 07 de Diciembre de 2011, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER, con el propósito de obtener que se declare administrativamente responsable a dicha entidad “… por la falla de la administración consistente en el reconocimiento y pago del valor presente de la suma ordenada y reconocida como pago de la liquidación de indemnización por supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO

2028 GRADO 16 INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA, en el Instituto de Desarrollo RuralINCODER…”2, y como consecuencia de ello se ordenara a dicha entidad “…pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral subjetivados y objetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS. M/CTE. ($203.512.890.62).”3, de lo cual $117.726.668 serían en representación de perjuicios materiales y $85.787.222 como perjuicios morales,

solicitando además la indexación de la suma de dinero que le fue reconocida como liquidación de indemnización por la supresión del cargo (119.787.023), desde el momento en que se hizo efectivo el retiro del servicio, hasta el pago efectivo de la indemnización en marzo de 2010. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor PÁEZ JAIMES, se desempeñaba como Profesional Especializado Grado 16, inscrito en carrera administrativa en el INCODER, y el 28 de diciembre de 2007 se le notificó mediante oficio SFA-70004, de la Gerencia General del INCODER, que en virtud del Decreto 4903 de 2007 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER”, el cargo que venía desempeñando fue suprimido, por lo 1 Folio 13 c.o. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Folio 1 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual en esa misma fecha, solicitó la reincorporación en la nueva planta de personal en un cargo igual o equivalente al suprimido, haciendo uso de los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron decididos a su favor.

Luego de ello, el INCODER, el 29 de diciembre de 2009 expidió la Resolución N° 2950, por la cual se ordena el pago de una liquidación de indemnización al señor FERNANDO ALONSO PAEZ JAIMES, por la suma de $119.787.023, valor que se

canceló sólo hasta el 12 de marzo de 20105, sin la debida actualización monetaria. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera: Presentada la Acción de Reparación Directa, por reparto le correspondió a ese despacho judicial, que asumió el conocimiento el 17 de enero de 2012, y quien se pronunció mediante auto de 24 de enero de 2012, manifestando su falta de competencia para conocer del asunto de acuerdo al factor funcional, indicando que como quiera que el punto a dirimir en el proceso eran los actos administrativos proferidos por el INCODER, no era viable proseguir la acción de reparación directa, pues para el caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual señaló que la competencia para conocer del asunto era del Juez Administrativo de Bogotá en la Sección Segunda, por lo cual ordenó remitir el expediente a esos Juzgados. Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Segunda: Por reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 12 de marzo de 2012 manifestó: “De acuerdo a los antecedentes expuestos, observa el Despacho que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de la actualización de los 5 Folio 2 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dineros reconocidos por concepto de la indemnización por supresión del cargo, en razón a que fueron cancelados 15 meses después de haber sido suprimido el cargo.

Al respecto, señala el artículo 91 de la Ley 904 de Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004: Artículo 91: El pago de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En caso de mora en el pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.”6 Así las cosas, y entendiendo esa instancia judicial que en el caso objeto de estudio no existía controversia frente al acto que reconoció la indemnización por supresión del cargo, lo cual si sería objeto de ese despacho judicial, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que a su juicio era la competente en virtud de la acción ejecutiva para reclamar su pago. JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 23 de abril de 2012, el titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del

asunto, aduciendo la competencia general en materia laboral consagrada en el artículo 2 de la Ley 712 de 2011: “La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. La ejecución de las obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” 7 (sic a lo transcrito). 6 Folio 28 c.o. 7 Folio 32 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente ese despacho judicial hizo referencia a lo establecido en la Ley 909 de

2004 que regula el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y dicta otras disposiciones, así: “Artículo 1: Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.”8 Sic a lo transcrito. Así las cosas, se indicó por parte de ese despacho “De las normas transcritas, y en especial

de la Ley 909 de 2004, que establece lo referente a los empleados vinculados mediante una relación legal y reglamentaria; esto es el caso de los empleados públicos, y como quiera que la justicia del trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de las relaciones en que son parte un empleador y un trabajador particular, o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo, se tiene que este operador judicial no sería el competente para asumir la competencia en el asunto que nos ocupa.”9 Es así que bajo esos argumentos el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad a fin de dirimir la colisión de competencias. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 8 Ibidem. 9 Folio 33 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256

de la Carta Política. Se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Sección Segunda) y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, para conocer de la referida demanda promovida a través de apoderado por el señor FERNANDO PÁEZ JAIMES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DERARROLLO RURALINCODER, con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad administrativa de esa institución por las fallas en el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo que el quejoso estaba desempeñando en dicha entidad como Profesional Universitario Código 2028, grado 16, inscrito en carrera administrativa, y como consecuencia de ello se le condenara como reparación por los perjuicios ocasionados, a pagar al quejoso la suma de $203.512.890, con la respectiva actualización de ese dinero en proporción al aumento del salario mínimo legal vigente para el año 2010 (3.64%), así como la indexación de los $119.787.023 que le fueron reconocidos como indemnización por la supresión del cargo desde la fecha en que se retiró del mismo, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Lo anterior toda vez que el demandante estuvo vinculado en el régimen de carrera administrativa al INCODER desempeñando el cargo de Profesional Universitario grado 16, desde el 19 de Septiembre de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2007, debido a que mediante el Decreto 4903 de 2007 se suprimió ese cargo, y una vez ocurrido ello

interpuso los recursos de ley para solicitar la reincorporación en la nueva planta de personal a un cargo igual o equivalente al suprimido, decisiones que fueron decididas desfavorablemente para el demandante, y ante la imposibilidad de dicha República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reincorporación se hizo necesario optar por el pago de la indemnización a que hace

referencia la Ley 909 de 2004 en su artículo 44: Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo: Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.

No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Con fundamento en lo anterior, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, mediante Resolución N° 2950 de diciembre 29 de 200910 “Por la cual se ordena el pago de una liquidación de indemnización”, atendiendo a que no fue posible realizar la reincorporación, optó por realizar el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que la misma había sido concedida mediante Resolución N° 4558 de diciembre 31 de 200811 por la suma de $119.787.023 con cargo al certificado presupuestal N° 786 de 28 de diciembre de 2008, indicándose en la nueva resolución que el reconocimiento se debía realizar con base en el presupuesto de la vigencia del 2009, razón por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $119.787.023, pago que se cancelaría 10 Folio 5 c.o. 11 Folio 7 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal N° 654 de diciembre 23 de 2009, dinero que solamente fue pagado el 12 de marzo de 2010, por lo cual el actor solicita se haga el reconocimiento y pago de la indexación de esa suma conforme a los aumentos legales reglamentarios, desde la fecha en que se suprimió su cargo, hasta el día en que se hizo efectivo el pago de dicha suma.

Ahora, es importante acudir al fundamento legal que establece la creación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, ya que en este caso es partir de la calidad del funcionario demandante que ha de fijarse la competencia para dirimir el asunto planteado, por lo cual es pertinente atender a lo que contempla el Decreto 1300 de 2003 “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura”:

ARTÍCULO 1°. CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y JURISDICCIÓN.

Créase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial. De lo establecido se colige entonces que el presente asunto se aparta de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria, puesto que hace referencia a un proceso en el que se reclama la actualización de un dinero reconocido mediante un acto administrativo expedido por una entidad estatal del orden nacionalINCODER-,

así como los perjuicios derivados por haberse procedido al pago sin realizar la debida actualización, no obstante que éste se produjo dos años después de haber ocurrido la supresión del cargo, y cuya liquidación está contenida en la Resolución N° 2950 de 2009 mediante la cual le fue reconocida y liquidada la indemnización por supresión del cargo que como empleado público de carrera administrativa venía desempeñando, estableciéndose entonces que la competencia radica en la Jurisdicción de lo República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contencioso administrativa, tal y como lo señala el Código Contencioso Administrativo,

que dice: ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Además, atendiendo a la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados, y de la entidad que los expidió, y teniendo en cuenta que dicho acto administrativo es

el generador del daño, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a ésta le fue confiada el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra esta clase de actuaciones administrativas de las entidades del orden estatal emitidas en cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, con base a la información obrante en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y lo contemplado en el artículo 134B numeral 3°, “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales” esta Sala dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre

el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Sección Segunda) y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, asignándosele al primero, el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor FERNANDO PÁEZ JAIMES contra el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER-. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado por el señor FERNANDO PÁEZ JAIMES contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Sección Segunda), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

SEGUNDO. Remítase copia del presente pronunciamiento JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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