CSDJ - F11001010200020120119200ADJUNTA20120608081459-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120119200ADJUNTA20120608081459-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201192 00
Referencia: Conflicto de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva instaurada por la Fundación
Valle del Lili contra Salud Vida S.A. E.P.S.
Decisión: Abstenerse.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial – doctor Hernán Javier Arrigui Barrerapor la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra SALUD VIDA S.A. E.P.S., con la finalidad de obtener el pago de los dineros adeudados por concepto de los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados y beneficiarios, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201201192 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA El doctor Hernán Javier Arrigui Barrera, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, instauró el 06 de julio de 2011 ante la Oficina Judicial del Cauca, –reparto-, una demanda ejecutiva contra SALUD VIDA S.A. E.P.S., con el fin que se librara mandamiento de pago a favor de la accionante, por los valores de ($63.749 y $6.492.468), correspondientes a los servicios médicos hospitalarios, prestados a sus afiliados y beneficiarios y del mismo modo, se condenara en costas al ente accionado.
Lo anterior, motivado en que “(…) En virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993, LA (sic) SALUDVIDA S.A. E.P.S., en su calidad de E.P.S. y Administradora del Régimen Subsidiario, debe garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a sus afiliados, con sus propias I.P.S., en el primer caso, o a través de otras I.P.S. o E.S.E., en el segundo. (…) La FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, en su calidad de I.P.S. de naturaleza privada, tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados a las E,P.S., o, A.R.S., que contraten sus servicios, o vinculados que los soliciten, así como la atención de urgencias de acuerdo a las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y la circular 010 del 22 de Marzo de 2006 emanada por el Ministerio de la Protección Social,
que disponen que para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa”. (Sic a lo transcrito) JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Manifestó el titular del despacho judicial, que perdía competencia para conocer de las presentes diligencias, basando su decisión en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del C.P.T. y S.S., donde se refiere a la competencia que tiene la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. En ese sentido, aclaró, que no se trataba de un asunto relacionado con la seguridad social integral ni la reclamación de derechos laborales como prestaciones sociales económicas y de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES salud, “establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social (…)”, sino que en el presente asunto, “las entidades involucradas lejos están de pertenecer o hacer parte del Sistema de Seguridad Social Integral, y por el contrario las demandadas lo están siendo como deudoras que deben responder de la obligación perseguida por cuanto en criterio de la parte actora dejaron de cumplir con sus obligaciones dinerarias que constan en facturas de venta, las cuales como títulos valores que son y como tal, diferente de los títulos ejecutivos, gozan de autonomía y están regulados
en el Código de Comercio (…)”. Así las cosas y con base en lo dicho, destacó que las facturas por medio de las cuales se probaba la obligación de la entidad demandada con el accionante y mediante las cuales se quería hacer valer el derecho por vía ejecutiva, eran propios títulos valores, indicando que “(…) el principio de autonomía que rige los títulos valores hace que su regulación tanto sustancial como procesal se rija por la legislación comercial y civil (…)” JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN Llegadas las diligencias al referido despacho judicial, mediante auto interlocutorio 075 del 09 de septiembre de 2011, atendió a las pretensiones del accionante, librando mandamiento de pago contra SALUD VIDA S.A. E.P.S. y ordenando proseguir con las diligencias por la vía ejecutiva. Sin embargo, contra dicha determinación la apoderada judicial de la parte demandada, -doctora Mónica del Socorro Villarreal-, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, en donde resolvió el Despacho Judicial, revocar en su integridad el auto, para en su lugar rechazar de plano la demanda, considerando que los documentos arrimados al proceso como pruebas de la existencia de una obligación, no cumplían con los requisitos legales propios de un título valor –carencia de firma del en el contenido del título-, por cuanto “en la factura cambiaria la aceptación por el comprador o el beneficiario del título implica que en contrato que dio origen a la misma se halla debidamente ejecutado es decir, a través de la firma, (…) mientras que en la factura de venta de servicios de salud el simple recibo de las facturas no implica la aceptación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de las mismas (…)” en consecuencia, “(…) el cobro de las facturas por parte del (sic) FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra SALUD VIDA S.A. EPS, por haberse originado en una relación contractual propia del Sistema de Seguridad Social en salud, le corresponde a la especialidad laboral y no a la civil (…)” (Negrillas fuera del texto original) Con todo, fueron remitidas las diligencias a la oficina judicial, correspondiendo por reparto, conocer del asunto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien solicitó, se devolvieran las diligencias al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán por considerar que “si ya la especialidad del trabajo tuvo la oportunidad de pronunciarse si es o no competente, y si el Juez Civil a quien se remitió, con apego a la ley considera que tampoco lo es, con sujeción a lo previsto en el artículo 148 del Código Procesal civil lo que de su competencia corresponde, es formar el conflicto a efectos de que la autoridad competente decida quien debe adelantar el conocimiento de las presentes diligencias” Atendiendo a lo anterior, y allegadas las diligencias nuevamente al Juzgado Sexto Municipal de Popayán, éste resolvió crear el conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para asignar la competencia del presente asunto, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso concreto según la naturaleza del derecho objetivo cuya pretensión se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria laboral el conocimiento de las controversias que se susciten; esto conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,
caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y EL SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, aduciendo falta de competencia territorial, se niegan a conocer la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial –doctor Hernán Javier Arrigui Barrerapor la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra SALUD VIDA S.A. E.P.S. y remiten las República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por Despachos de la misma jurisdicción, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, por lo que se
hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya la Sala). Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinariay al mismo Distrito Judicial, aunque difieren en su
competencia territorial, conforme a lo expuesto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dirimir el presente conflicto. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y EL SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI mediante apoderado judicial, contra SALUD VIDA S.A. E.S.P, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente materia del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia.
TERCERO: Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 8
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE MANDARO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial