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CSDJ - F11001010200020120119400ADJUNTA20120607151424-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120119400ADJUNTA20120607151424-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Registro de proyecto el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201201194 00 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo y Segundo Veinte Laboral de la Oralidad, ambos del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por el apoderado judicial del señor RAMIRO DE JESÚS EUSE y otros, contra el Municipio de Tarazá. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de RAMIRO DE JESÚS EUSE y otros, promovió demanda de reparación directa contra el Municipio de Tarazá, solicitando que se declarare al ente demandado administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por “los actos de constreñimiento, amenaza y hostigamiento contra los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios del Departamento de Antioquia, para obligarlos a aceptar la desvinculación de los trabajadores del municipio de Tarazá (Antioquia) y ordenado por el señor Alcalde Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA y ejecutado por el

postulado de justicia y paz, señor RAMIRO VANOY MURILLO, (a) CUCO VANOY, Ex comandante del Bloque Minero, de la AUTODEFENSA UNIDAS

DE COLOMBIA”.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que en auto del 2 de febrero de 2012 declaró su falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, al estimar que la acción que se promueve no es la adecuada para las pretensiones elevadas, toda vez que éstas no se derivan de un hecho, omisión u operación administrativa sino de una relación de trabajo y unas convenciones colectivas reseñadas en la demanda, para las que se establecieron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la ordinaria laboral. Agregó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer los litigios originados en una relación legal y reglamentaria, pero en el presente caso el demandante era trabajador oficial, miembro de un sindicato, razón por la cual, la competente es la Jurisdicción ordinaria1. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la Oralidad de Medellín, en decisión del 19 de abril de 2012, también se declaró incompetente para conocer el asunto, al estimar que “la situación jurídica del 1 Folios 194 a 196 vto. demandante se desprende de su calidad de víctima y no de la relación laboral que alude en los hechos, por lo que se debe dar aplicación a las reglas de competencia que rigen, correspondiente su conocimiento al

Juzgado Noveno Administrativo…”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo y Veinte Laboral de la Oralidad, ambos del Circuito de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, incoada por el apoderado judicial de RAMIRO DE JESÚS EUSE y otros contra el Municipio de Tarazá, solicitando que se declarare al ente demandado administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por “los actos de constreñimiento, amenaza y hostigamiento contra los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios del Departamento de Antioquia, para obligarlos a aceptar la desvinculación de los trabajadores del municipio de Tarazá (Antioquia) y ordenado por el señor Alcalde Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA y ejecutado por el postulado de justicia y paz, señor RAMIRO VANOY 2 Folios 1 y 2 cuaderno del conflicto. MURILLO, (a) CUCO VANOY, Ex comandante del Bloque Minero, de la

AUTODEFENSA UNIDAS DE COLOMBIA”.

Decisión del caso. Como se dijo, la demanda instaurada va dirigida a obtener la reparación directa por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los actos de constreñimiento, amenaza y hostigamiento contra los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios del Departamento de Antioquia para obligarlos a aceptar la desvinculación de los trabajadores del municipio de Tarazá. Así las cosas, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…Esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado….”. Así mismo el numeral 6º del artículo 134B ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “…De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (subraya fuera de texto). En efecto, del artículo 86 como del numeral 6º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción susodicha, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causados por la

acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Entiéndase además, que el artículo 90 de la Constitución Política previó un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial, como garantía pecuniaria respecto de los daños causados a los particulares por el ejercicio de la actividad del Estado. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que la demanda está dirigida únicamente contra el Municipio de Tarazá, entidad de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con ésta corresponde dirimirlas a esa jurisdicción, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley 1107 de 2006; además, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”3 y por lo mismo es éste quien tiene el deber de asegurar su prestación, regulación, control y vigilancia, y lo contencioso se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido. 3 Artículo 365 Constitución Política Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir

el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, pues la demanda recayó también sobre una entidad pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa promovida por apoderada judicial del señor RAMIRO DE JESÚS EUSE y otros, contra el Municipio de Tarazá, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Veinte Laboral de la Oralidad del Circuito de Medellín, para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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