CSDJ - F11001010200020120119500ADJUNTA20120607150609-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120119500ADJUNTA20120607150609-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., treinta de mayo de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 046 de la fecha. Registro de proyecto el veintinueve de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201195 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, para el conocimiento del proceso ejecutivo promovido a través de apoderado por la señora Gladys Serrano de Oliveros contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Colombiana de Cafeteros. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora Gladys Serrano de Oliveros, impetró demanda ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Colombiana de Cafeteros, a continuación del proceso ordinario adelantado, en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de abril de 2007, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, absolver a la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación de las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante, sin embargo, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar resolvió condenar a la empresa demandada a reajustarle a la actora la pensión de jubilación, en la suma de $5.720.000.oo, que corresponde al tope de 20 salarios mínimos vigentes en el 2001, se declararon prescritas las mesadas pensiónales anteriores al 3 de octubre de 2002, y ordenó el pago de las diferencia que resulten en lo reconocido y lo que la compañía demandada le viene pagando por concepto de pensión, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 20021.
DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.
Superintendencia de Sociedades, en proveído del 23 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo laboral, invocanco fallos de tutela proferidos por esta Corporación en los que en casos similares, se ha adscrito la competencia a la jurisdicción ordinaria, por lo que estimó necesario que en el presente caso, se emitiera la decisión 1 Mediante memorial recibido el 22 de febrero de 2011, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que se revocara el numeral 2 de la providencia, para que se ordenara librar igualmente mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como obligada subsidiaria. Mediante
providencia del 26 de enero de 2012, se resolvió confirmarla providencia y habiéndose interpuesto recurso de reposición contra esta última decisión, mediante proveído del 10 de febrero de 2012 se resolvió declarar improcedente. En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero de 2012 el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral devolvió el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. correspondiente2. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. En el presente expediente no obra copia de la providencia por medio de la cual este Despacho, consideró que la competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, del auto proferido por esta entidad el 23 de marzo 2012, se indicó lo siguiente: “Mediante escrito radicado con el No. 2012-01-035526 del 1° de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo ordenado en auto proferido dentro del proceso ejecutivo que adelanta ese Despacho, remitió a la Superintendencia de Sociedades el expediente del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora GLADYS SERRANO DE OLIVEROS contra la concursada y la federación Nacional de Cafeteros de Colombia.”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Empero, como se dijo al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación determinante que lo impide. 2 Folios 5 a 7 C. O 3 Fol. 5 C. O En el sub lite, de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, el proceso ejecutivo promovido por la señora Gladys Serrano de Oliveros contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Colombiana de Cafeteros, fue decidido en segunda instancia mediante sentencia del día 29 de mayo de 2009. Precisamente, esta Colegiatura, de antaño ha venido sosteniendo que para resolver un conflicto de jurisdicciones, se hace necesario la presencia de requisitos de procedibilidad, como el de la no existencia de decisión de fondo, por cuanto esto implica que el proceso ha finiquitado y que el Despacho que lo emitió se apersonó del asunto y lo resolvió. Precisamente, la Corte Constitucional se refirió al concepto de cosa juzgada en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas
partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto. … La existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son: la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa. … La regulación de las circunstancias en que se genera el efecto de cosa juzgada, se encuentra en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: (i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos; (ii) que debe
tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos. Siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones, como las asociadas a medios alternativos de solución de controversias o formas anormales de terminación de procesos, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de conveniencia social, de manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa juzgada, como excepciones, principalmente las del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.”4 También se pronunció el Alto Tribunal sobre la terminación de los procesos, así:
“¿CUANDO TERMINA UN PROCESO?
A la luz de los criterios expuestos, podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los 4 Corte Constitucional, C-522 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla procedimientos que lo integran, cuando son más de uno. En la práctica, el proceso, que en general comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es
firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron. Sólo excepcionalmente, en los casos en que el mismo juez está facultado para cumplir, dentro del mismo proceso, la decisión contenida en la sentencia firme, a través de un incidente por lo general, se da el caso en que la ejecutoria de la sentencia no coincide con la terminación del proceso. Viniendo al tema de los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional, puede decirse que, en general, terminan con la ejecutoria de la sentencia. Así ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas, en la acción pública de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno: ejecutoriada la sentencia, ha concluído el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo considerar como tales el envío de copias de la providencia a algunos funcionarios o la publicación de la providencia en la Gaceta Constitucional.
Concluyamos: el procedimiento se agota cuando el proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, está ejecutoriada.”5
En suma, al encontrarnos ante una sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, emanada de la Jurisdicción Ordinaria, como se dejó reseñado, y como quiera que hay dos autoridades en conflicto para conocer y decidir del asunto ejecutivo, la Sala no puede inhibirse de resolverlo, en consecuencia asignará la competencia al Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado declarando que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de la señora Gladys Serrano de Oliveros, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Colombiana de Cafeteros, presentada corresponde al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Envíese las presentes diligencias al citado Despacho y copia de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial