CSDJ - F11001010200020120119700ADJUNTA20120612085733-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120119700ADJUNTA20120612085733-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 6 de junio de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201197 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha. Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado judicial, por el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO
contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Neiva, por medio de apoderado Judicial, el señor Justino Saavedra Perdomo, presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación proporcional a partir del 5 de junio de 2008, cuando cumplió 50 años de edad, tal como esta pactada en el Estatuto
Directivo, Acuerdo 01 de 1977: “4.5.8 Pensión Proporcional. El empleado que hubiese laborado durante 10 años o más con ECOPETROL y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años de edad recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación”. Para tal efecto, igualmente solicitó se declare que los tiempos laborados para HOCOL S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994 se deberán tener en cuenta para la pensión de jubilación conforme fue pactada en la conciliación laboral suscrita el 10 de noviembre de 1994 en la Dirección del Trabajo y Seguridad Social del Huila “El tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Neiva 540 será acumulado al de ECOPETROL para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios de ECOPETROL, en los términos que establece la Ley”. Así mismo peticionó se declare que las cotizaciones pagadas por el demandante al Instituto de Seguro Social antes del 31 de agosto de 1982, fecha de ingreso a HOCOL S.A. se deberán tener en cuenta para la pensión de jubilación. Señaló como hechos relevantes, que en sentencia proferida por la Jurisdicción ordinaria laboral le fue declarada la existencia de contrato de trabajo con la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. entre el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998, el cual finalizó por despido
injusto por parte de la misma. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, instancia que el 30 de marzo de 2012, data en la cual se llevaría la primera audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que los servidores públicos de ECOPETROL gozan de un régimen exceptuado de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual el competente para conocer de la demanda es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo anterior ordenó remitir a reparto de los Juzgados de tal especialidad. (fl. 344 a 346 del c.o). Remitido el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 7 de mayo de 2012 ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que el señor Justino Saavedra Perdomo fue vinculado a la Empresa Colombiana de Petróleos mediante contrato de trabajo a término indefinido, ostentando en consecuencia la calidad de trabajador oficial, correspondiéndole de esta manera a la jurisdicción ordinaria laboral resolver la controversia su pensión. (fls. 361 a 364 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias
suscitada entre el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado judicial, por el señor JUSTINO SAAVEDRA
PERDOMO contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS,
ECOPETROL S.A.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el reconocimiento de pensión de jubilación solicitado por el señor Justino Saavedra Perdomo a la Empresa Colombiana de Petróleos, deprecando además le sea contabilizado para tal efecto los tiempos laborados en HOCOL S.A. y las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguro Social antes de ingresar a ésta última entidad. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción
establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en
precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica del beneficiario con la entidad prestadora y la naturaleza de la misma, veamos. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en relación con los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos, expresamente señala: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a “(…)… Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a
los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (…)”. En relación con el Sistema de Seguridad Social aplicable a Ecopetrol el Decreto 807 de 1994 en su artículo 1° indica:
“ARTICULO 1o. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas de internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Por lo tanto los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo”. De la norma trascrita se deriva entonces que al demandante no le es
aplicable el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, por haber prestado sus servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad pública por acciones, del orden nacional, organizada como sociedad comercial anónima, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, siéndole aplicables a su contrato individual de trabajo las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, tal como se indicó y como lo reitera el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, se tiene que entre el señor Justino Saavedra Perdomo y la Empresa Colombina de Petróleos existió contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998, cuando fue despedido sin justa causa, tal como fue reconocido y confirmado por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, igualmente se encuentra establecido que el demandante prestó sus servicios a la Empresa HOCOL S.A. desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 17 de noviembre de 1994 como se consignó en la providencia que le puso fin al litigio respecto el reconocimiento del despido injustificado del que fue objeto el demandante en los siguientes términos “De modo que ante la contundencia de la mentada cláusula, la sumatoria de los tiempos servidos a HOCOL S.A., debía dar por resultado
indefectiblemente la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa en los términos que concluyó el juzgador”. Deviniendo de conformidad con dicha prestación la reclamación del actor de que le fuere concedida su pensión de jubilación proporcional en los términos señalados en el Acuerdo 01 de 1997 que en su numeral refiere: “4.5.8 Pensión proporcional. El empleado que hubiese laborado durante 10 años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación”. Pero además solicitó la contabilización para tal efecto del periodo laborado para HOCOL S.A. y las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguro Social antes del 31 de agosto de 1982, fecha de ingreso a la empresa referida, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 807 de 1994 que reza: “ARTICULO 5o. COMPUTO EL TIEMPO DE SERVICIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1 de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que
ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 (…)”. En consecuencia, como lo señaló el Juzgado administrativo colisionado el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, es decir estuvo vínculado por contrato de trabajo a término indefinido visible a folios 23 y siguientes del cuaderno original No.1, correspondiéndole la competencia para conocer del asunto corresponde al juez ordinario laboral, pues recuérdese que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo – Art. 134.2 C.C.A.- En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto, la vinculación ostentada por el señor Justino Saavedra Perdomo y las normas aplicables a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, representada en el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial