CSDJ - F11001010200020120119800ADJUNTA20130315163459-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120119800ADJUNTA20130315163459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ IRREGULARIDADES EN DECISIÓN
PROFERIDA INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor de un investigado por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / caducidad Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues a la fecha no se ha ordenado apertura de investigación en su contra, por lo cual la Sala perdió competencia para continuar con la investigación disciplinaria.
APERTURA DE INVESTIGACIÓN / PRUEBAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 17 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, iniciada por queja del doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República.
HHEECCHHOOSS
1.- El doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Director de Investigaciones
Fiscales de la Contraloría General de la República, remitió copia de los oficios República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) emitidos al interior del proceso radicado bajo el número 1998.00633.00, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante los cuales se informó sobre la orden de embargo de dineros del Sistema General de Participaciones, los cuales gozan de beneficio de inembargabilidad según lo preceptuado por la Ley (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- El 22 de junio de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, inició indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 11 c.o.). 3.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió copia de la providencias mediante las cuales se ordenaron embargos de dineros depositados en cuentas del Instituto Municipal de Deportes de Ocaña, con sus oficios de comunicación y las respuestas suministradas por las entidades financieras, indicando que no certifica sobre si el monto de los dineros embargados han sido pagados al demandante, por cuanto ello debe certificarlo el demandante
(fls. 13 a 63 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado envió copia de los Acuerdos de Elección, actas de posesión y certificado de tiempo de servicio de los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 68 a 85 c.o.). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio, con la notificación personal de los doctores MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA. Respecto de la doctora SUSANA BUITRAGO República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) VALENCIA, se indicó que la misma funge como Consejera de Estado (fls. 66, 67 y 86 a 105 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, en el cual indicó que su actuación en el asunto de marras se limitó a hacer parte de la Sala de Decisión que profirió el auto de fecha 28 de agosto de 2000, en el cual se decretó el embargo y retención de saldos
bancarios del ENTE DEPORTIVO MUNICIPAL DE OCAÑA –EDMO-, en la cuenta corriente número 31804695811 del Banco de Colombia de Ocaña, hasta $ 1.650.000.oo, el cual no se realizó porque la cuenta estaba cancelada, y que el auto de fecha 1 de septiembre de 2011, en el cual se ordenó el embargo de la cuenta corriente número 318-04456033, fue suscrito por otro funcionario. Es decir, de una parte, respecto de su actuación considera se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, y de otra, la actuación cuestionada tuvo lugar el 1 de septiembre de 2011, pero en la misma, él no tuvo ninguna participación. Razones éstas por las que solicitó archivar la investigación adelantada en su contra. Allegó copia de los oficios de 8 de septiembre de 2000, 20 de marzo de 2007, el auto de 1 de septiembre de 2011 y el oficio G-010242 del 12 de diciembre de 2011. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que los investigados no registran sanción alguna (fls. 107 a 112 c.o.). 7.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación, una vez revisado el sistema de gestión, que no cursan ni han cursado procesos contra los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, por estos mismos hechos (fls. 113 a 116 c.o.) 8.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87
del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 119 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 4
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba recaudada, se estableció que el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA –IMNERantes –EDMO-, estuvo a cargo de los
doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA (Ponente), MARÍA JOSEFINA IBARRA
RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
(Ponente) y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN (Ponente), quienes en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conocieron sucesivamente del mismo (fls. 13 a 63 c.o.).
Además se allegó copia de los Acuerdos de Elección, las actas posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 68 a 85 c.o.). 3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito remitido por el doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, al cual allegó copia de los oficios emitidos al República de Colombia Rama Judicial 5
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) interior del proceso radicado bajo el número 1998.00633.00, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante los cuales se informó sobre la orden de embargo de dineros del Sistema General de Participaciones, los cuales gozan de beneficio de inembargabilidad según lo preceptuado por la Ley (fls. 1 a 4 c.o.). La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios a cargo de la actuación de segunda instancia en el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA –IMNERantes –EDMO, radicado bajo el número
1998 00633, razón por la cual, se procederá en primer lugar a precisar quienes fueron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenaron las cuestionadas medidas de embargo, así: Auto de 26 de julio de 1999. – suscrito por los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA (Ponente), MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el mismo se negó el decreto de la medida cautelar por cuanto el peticionado no indicó con precisión las cuentas sobre las cuales debía recaer la medida, “habida cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 684 del C. de P.C., numerales 2º y 3º son inembargables los bienes (incluye fondos o dinero) destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por un municipio y las 2 terceras partes de los ingresos del respectivo servicio; y así mismo es inembargable las 2 terceras partes de la renta bruta del municipio.” (fls. 14 a 15 c.o.). Auto de 13 de abril de 2000. – suscrito por los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA (Ponente), MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el mismo se aceptó la caución constituida por el ejecutante y se decretó el embargo y retención de saldos bancarios del ENTE DEPORTIVO MUNICIPAL DE OCAÑA –EDMO-, en la cuenta corriente número
29103609 del Banco Cafetero de Ocaña, hasta $ 1.650.000.oo, en el “entendido de que el mismo solamente recae sobre lo que corresponda a la tercera parte República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) de los ingresos del respectivo servicio municipal, todo conforme a lo señalado en el numeral 2º del art. 684 del C. de P.C., y en el auto de Sala Plena del Honorable Consejo de Estado del 22 de julio de 1997” (fls. 16 a 17 c.o.). Auto de 28 de agosto de 2000. – suscrito por los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA (Ponente), MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el mismo atendiendo que el demandante desistió de la medida solicitada sobre la cuenta del Banco Cafetero y solicitó el embargo de la cuenta de ahorros número 31804695811 del Banco de Colombia de Ocaña, se ordenó aceptar el levantamiento del embargo y retención de la cuenta corriente del Banco Cafetero y se decretó el embargo de los saldos bancarios del ENTE DEPORTIVO MUNICIPAL DE OCAÑA –EDMO-, en la cuenta corriente número 31804695811 del Banco de Colombia de Ocaña,
hasta $ 1.650.000.oo, igualmente en el “entendido de que el mismo solamente recae sobre lo que corresponda a la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio municipal, y así mismo solo hasta la tercera parte de la renta bruta, todo conforme a lo señalado en el numeral 2º del art. 684 del C. de P.C., y en el auto de Sala Plena del Honorable Consejo de Estado del 22 de julio de 1997” (fls. 19 a 21 c.o.). Auto de 7 de febrero de 2007. – suscrito por el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual se ordenó el embargo de la cuenta de ahorros 31804695811, de Bancolombia (fl. 25 c.o.). Auto de 21 de junio de 2011. – firmado por la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada (E) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual se decretó medida cautelar de embargo y retención de las cuentas que posea el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA en los bancos Bogotá, Davivienda, Bancolombia, Agrarios y otros, hasta $ 2.475.000.oo, en el “entendido de que el mismo solamente recae sobre lo que corresponda a la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio municipal y/o exceda de las dos terceras partes de las rentas brutas propias del República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) citado Instituto …, todo conforme lo señalado en los numerales 2º y 3º del artículo 684 del C.P.C., y el numeral 11 del artículo 681 del C.P.C., Acuerdo No. 1887 de 2001 y auto de Sala Plena del Honorable Consejo de Estado del 22 de julio de 1997. Así mismo deberá tenerse en cuenta que no podrán embargarse dineros que la entidad haya recibido como producto de cesiones y participaciones como lo señala el artículo 19 del decreto 111 de 1996” (fls. 28 a 29 c.o.). Auto de 1 de septiembre de 2011. – suscrito por el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual se ordenó oficiar a algunas entidades bancarias a fin de dar cumplimiento a lo decretado en auto del 21 de junio de 2011 (fl. 49 y 49 vto. c.o.). Es decir, del recuento realizado se establece que en efecto, se han decretado en diferentes oportunidades medidas de embargo y secuestro de las cuentas bancarias, en el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra el ENTE DEPORTIVO MUNICIPAL DE OCAÑA –EDMO-, por lo cual se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 3.1. De la actuación de los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA
(Ponente), MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER
RIVERA PRADA.
Con respecto a los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, quienes para la época de los hechos fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en tal calidad conocieron del proceso ejecutivo de marras y mediante autos de 26 de julio de 1999 -negaron el decreto de la medida cautelar-, 13 de abril de 2000, -decretaron el embargo y retención de saldos bancarios del demandado en la cuenta corriente número 29103609 del Banco Cafetero de Ocañay de 28 de agosto de 2000, -aceptaron el levantamiento del embargo y retención de la cuenta corriente del Banco Cafetero y decretaron el embargo de los saldos bancarios del República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) ENTE DEPORTIVO MUNICIPAL DE OCAÑA –EDMO-, en la cuenta corriente número 31804695811 del Banco de Colombia de Ocaña, se procederá a ordenar la terminación y el archivo de la actuación, por cuanto en este caso operó el fenómeno de la caducidad. En efecto, sea lo primero hacer alusión a las fechas en las cuales tuvo ocurrencia la
actuación cuestionada, para lo cual se estableció que las presuntas conductas irregulares se realizaron el 26 de julio de 1999, 13 de abril y 28 de agosto de 2000 (fls. 14, 15, 16, 17, 19 y 21 c.o.). Es decir, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estarían involucrados los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 28 de agosto de 2000 , por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la
caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 27 de agosto de 2005. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto
de los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA
RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal República de Colombia Rama Judicial 9
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) Administrativo de Norte de Santander, pues a la fecha no se ha proferido auto de apertura de investigación, razón por la cual se ordenará la terminación y en consecuencia el archivo de la investigación disciplinaria. 3.2. De la actuación del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN. Ahora, respecto del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debe establecerse que respecto de la actuación de fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual decretó el embargo y retención de saldos bancarios del demandado en la cuenta corriente número 31804695811 del Banco de Colombia de Ocaña, procederá la Sala a inhibirse de plano de iniciar actuación alguna, por cuanto en este caso operó el fenómeno de la caducidad.
En efecto, una vez revisada la fecha en la cual tuvo ocurrencia la presunta conducta irregular, se estableció que el auto en el que se ordenó el embargo fue proferido por el funcionario el 7 de febrero de 2007 (fl. 25 c.o.), lo cual implica, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia del hecho en el cual estaría involucrados el doctor GALEANO GARZÓN, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el operador judicial a que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 7 de febrero de 2007, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco República de Colombia Rama Judicial 10
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Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 7 de febrero de 2012. Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto del doctor GALEANO GARZÓN en relación con el auto a que se ha hecho referencia, pues a la fecha el mismo no ha sido vinculado a la presente actuación disciplinaria, y en consecuencia no se ha proferido auto de apertura de investigación, razón por la cual la Sala se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en su contra, en lo relacionado con el auto proferido el 7 de febrero de 2007. 3.3. De la actuación de los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME
ALBERTO GALEANO GARZÓN.
Ahora bien, distinta suerte se halla con relación a los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, quienes en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvieron a su cargo
el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA –IMNERantes –EDMO, radicado bajo el número 1998 00633 00, y presuntamente ordenaron algunos embargos sobre dineros del Sistema General de Participaciones, sin atender que los mismos gozan de inembargabilidad según lo preceptuado por la Ley, por lo cual, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 , y como quiera se encuentra establecida de una parte la identidad de los presuntos República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) trasgresores de la Ley disciplinaria y de otra, la presunta comisión de una falta disciplinaria, por la conducta irregular en que pudieron incurrir, para las finalidades del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá su vinculación al presente proceso, mediante la apertura de investigación en su contra, ordenando la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Solicítese a la Secretaria Judicial de esta Sala, que allegue al proceso los antecedentes disciplinarios que puedan registrar los los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, e informe si por estos hechos cursan procesos disciplinarios contra los citados funcionarios, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del
Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 2.- - Solicítese a la Secretaría General del Consejo de Estado, allegue al proceso el acto de nombramiento, posesión y certificado laboral de los
doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME ALBERTO
GALEANO GARZÓN, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3. Notificar a los disciplinados de la apertura de la presente investigación, entregándoles copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa en forma escrita o si lo consideran conveniente designen defensor que ejerza las actuaciones que estime necesarias.
Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el término de 10 días más la distancia. República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) 4.- Solicítense a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. 6.- Ténganse como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de la actuación de los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respecto de la actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA –IMNERantes –EDMO, tal y como se dijo en precedencia y como consecuencia de lo anterior, ordenar la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria contra los doctores SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Declarar la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de la actuación del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respecto de la actuaciones adelantadas por él en el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA –IMNERantes –EDMO-, hasta el 7 de febrero de 2007, tal y como se dijo en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, en
su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. República de Colombia Rama Judicial 13
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Solicítese a la Secretaria Judicial de esta Sala, que allegue al proceso los antecedentes disciplinarios que puedan registrar los los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, e informe si por estos hechos cursan procesos disciplinarios contra los citados funcionarios, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 2.- - Solicítese a la Secretaría General del Consejo de Estado, allegue al proceso el acto de nombramiento, posesión y certificado laboral de los
doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME ALBERTO
GALEANO GARZÓN, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3. Notificar a los disciplinados de la apertura de la presente investigación, entregándoles copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, a
efecto de que ejerzan el derecho de defensa en forma escrita o si lo consideran conveniente designen defensor que ejerza las actuaciones que estime necesarias. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el término de 10 días más la distancia. República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) 4.- Solicítense a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. 6.- Ténganse como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado República de Colombia Rama Judicial 15
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013
Radicado: 110010102000201201198 00
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de aclarar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. República de Colombia Rama Judicial 16
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14)
Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra