CSDJ - F11001010200020120119800ADJUNTA20140925130356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120119800ADJUNTA20140925130356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de proceso administrativo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / hecho no existió Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201198 00 (4890-14) Aprobado según Acta de Sala No. 77 VVIISSTTOOSS Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, iniciada por queja del doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ
MONTAÑO, Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República. HECHOS 1.- El doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, remitió copia de los oficios emitidos al interior del proceso radicado bajo el número 199800633 00, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante los cuales se informó sobre la orden de embargo de dineros del Sistema General de Participaciones, los cuales gozan de beneficio de inembargabilidad según lo preceptuado por la Ley. (fls. 1 a 4 c. o.). 2.- El 22 de junio de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, inició indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 7 a 9 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 22 de junio de 2012 se notificó del referido auto (fl. 11 c. o.). 4.- Mediante Oficio No. V-505 del 10 de julio de 2012, la doctora ROSALBA MARTÍNEZ CONTRERAS, Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso ejecutivo No. 1998-0633 instaurado por ELMAR ALFONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE OCAÑA -IMDER-, mediante las cuales se ordenaron embargos de
dineros depositados en cuentas del Instituto demandado; así mismo, sus respectivos oficios de comunicación y las respuestas suministradas por las entidades accionadas. Precisó que en cuanto a la certificación de sí el monto de los dineros embargados había sido pagados al demandante, indicó que dicho Tribunal se abstenía de emitir tal constancia, por cuanto correspondía al mismo demandante certificar si se realizó o no el pago de la obligación y allegarlo al proceso (fls. 13 a 63 c. o.). 5.- Con fecha 20 de noviembre de 2012 esta Colegiatura procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente el conocimiento del mismo (fl. 119 c. o.). 6.- Por auto del 13 de marzo de 2013, esta Corporación decretó la caducidad de la acción disciplinaria respecto de los Magistrados SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, quienes habían sido vinculados a la presente actuación en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 126 a 141 c. o). Así mismo, la Sala decretó la caducidad respecto a la actuación del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, en relación a las actuaciones adelantadas por éste en el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA, hasta el 7 de febrero de 2007.
En el mismo proveído, esta Corporación dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN y MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ. (fls. 126 a 141 c.o) 7.- El doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Secretario General del Consejo de Estado envió mediante Oficio No. 490 del 4 de junio de 2013, copia de los Acuerdos de Elección, actas de posesión y certificado de tiempo de servicio de los doctores JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN y MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 155 a 165 c. o.). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió diligenciado el despacho comisorio, con la notificación personal el 11 de junio de 2013 de la doctora de MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ (fl. 174 c. o) y el 6 de agosto de 2012 del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN (fl. 274 c. o.). 8.1.- Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, oportunidad aprovechada por aquella para explicar la actuación desplegada dentro del proceso ejecutivo N° 1998-633, en virtud de haber sido encargada del Despacho del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN durante el término de la licencia no remunerada, conferida a éste del 19 de mayo al 22 de junio de 2011. Así las
cosas, la única actuación realizada por aquella fue el auto del 21 de junio de 2011, de tal forma que con posterioridad a dicha fecha no era competente para realizar ninguna actuación o control sobre dicho expediente. Indicó la mencionada funcionaria que en efecto, si bien se decretó el embargo de unas cuentas bancarias, se hizo la salvedad que "no podrán embargarse dineros que la entidad haya recibido como producto de cesiones y participaciones, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto 111 de 1996" , es decir, de la orden de embargo se excluyó expresamente lo relacionado con los dineros de cesiones y participaciones del municipio. Precisó que en cumplimiento del auto del 21 de junio de 2011, se enviaron los oficios secretariales a los distintos bancos con sede en el municipio de Ocaña, entre ellos al Gerente de Bancolombia, que se encuentran a folios 81 al 92 del expediente, cuyos números fueron G-5230, G5226, G-5227, G5228, G-5225, G-5229 todos del 30 de junio de 2011, en los cuales se repite lo dispuesto en la providencia, respecto de la inembargabilidad de los dineros que haya recibido la entidad demandada como producto de cesiones y participaciones, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 Adujo que su actuación en calidad de encargada, se realizó en legal forma, en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el cual señala la inembargabilidad de las cesiones y participaciones, como también de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la
Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, pues expresamente se dijo en el auto del 21 de junio del 2011, no podrían embargarse dineros que el Municipio de Ocaña haya recibido como producto de cesiones y participaciones. Posteriormente, en auto del 1 de septiembre del 2011, el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN ordenó oficiar a algunas entidades bancarias a fin de dar cumplimiento a lo decretado en el auto del 21 de junio del 2011, reiterando lo ordenado y respetando lo contemplado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en relación con la inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Participaciones. Indicó la referida funcionaria que hasta ese momento procesal, no existió dentro del expediente certificación alguna u otro oficio emitido por los bancos oficiados, constatando que las cuentas a las cuales se les había ordenado el embargo y retención de los dineros poseídos por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Ocaña tuvieran dineros de cesiones o participaciones, las cuales no eran objeto de embargo. Relató que el 18 de enero de 2012, entró a conocer del proceso ejecutivo el Magistrado ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, designado en provisionalidad en reemplazo del doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN; así mismo, señaló que en la Secretaría del Tribunal apareció un oficio signado por el señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ OCHOA, Auxiliar Departamento de Bancolombia de Medellín dirigido a la Oficial Mayor IRINA
MARGARITA URBINA DIEZ, citando el oficio del Tribunal N° G-010242 y fechado el 22 de diciembre del 2011, que decía: "De conformidad con lo solicitado en el oficio, informamos que la medida cautelar fue aplicada contra el ENTE DEPORTIVO MUNICIPAL DE OCAÑA en la cuenta corriente No. 31804456033, la cual maneja recursos del sistema general de participaciones, los cuales son de naturaleza inembargable. Teniendo en cuenta lo anterior le solicito se ratifique la medida cautelar o de lo contrario que se le enviara el respectivo desembargo." Agregó la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, que la Oficial Mayor sin pasar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador y sin competencia para ello, contestó el anterior oficio diciendo lo siguiente: "En respuesta a su oficio de fecha 22 de diciembre de 2011, recibido por esta Corporación el 27 de enero del 2012, con radicado interno número 2365, le ratifico que la medida de embargo está vigente a la fecha." Adujo la doctora MENDOZA JIMÉNEZ, que dicha respuesta resultaba incompleta pues como se estableció, en el auto del 21 de junio de 2011 expresamente se indicó que "...no podrán embargarse dineros que la entidad haya recibido como producto de cesiones y participaciones, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto 111 de 1996." No obstante, no se explica por qué el Banco solicitó desembargo, si ya se le había enviado copia del auto que señalaba que las sumas por cesiones y participaciones no podían ser embargadas.
Señaló la funcionaria investigada que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de septiembre de 2012, ordenó levantar y dejar sin efectos la orden de embargo de dineros decretada en el referido proceso a través de auto del 21 de junio de 2011, solamente respecto de la cuenta corriente N° 31804456033 de Bancolombia cuyo titular era el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Ocaña — IMDER. Precisó que cuando Bancolombia informó que en la cuenta corriente 31804456033 el IMDER manejaba recursos del sistema general de participaciones y solicitó la ratificación de la medida cautelar, el expediente no estaba a su cargo y tampoco se le informó de ello al Magistrado Sustanciador de la época en dicho proceso ejecutivo. Añadió que Bancolombia, ejecutó indebidamente la orden de embargo a las cuentas de la entidad demandada tal como lo señaló en el auto que dispuso levantar el embargo, mandato innecesario porque lo que debió indicarse es que el auto del 21 de junio de 2011 excluía de la medida de embargo aquellas sumas recibidas por cesiones y participaciones y el aludido Banco debía reversar su actuación. Sobre la base de las anteriores reflexiones, adujo no haberse configurado falta disciplinaria alguna, desde el punto de vista material u objetivo, como tampoco puede aducirse válidamente culpabilidad bajo ningún título, lo que adicionalmente lleva a concluir que no se da afectación sustancial de sus deberes funcionales, por ello solicitó decretar la terminación del procedimiento adelantado y en consecuencia, el archivo definitivo de la
investigación disciplinaria. (fls. 175 a 182 c.) 8.2.- Por su parte, el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN inició su intervención solicitando la acumulación del expediente No. 110010102000 201300843 00, del 8 de mayo del año en curso, siendo Magistrado Sustanciador el Honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. Seguidamente, el mencionado funcionario deprecó la nulidad de la actuación, indicando haber sido vinculado al expediente hasta el 6 de agosto de 2013, sin que mediara primero indagación preliminar, a lo cual tenía derecho, desconociéndose lo ordenado mediante proveído del 22 de junio del 2012, que dispuso el inicio de la “indagación preliminar”, específicamente el ordinal 4 de la citada decisión, en la que se ordenó dar cumplimiento al artículo 101 de la Ley 734 del 2002, "notificando personalmente este auto al funcionario denunciado para que, si a bien lo llene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación"., cercenándosele la garantía constitucional para expresar las razones por las cuales no era viable continuar con la acción disciplinaria en su contra. Refirió puntualmente sobre los hechos objeto de investigación, que dentro de los soportes de la queja aparecían sendos escritos de Bancolombia, remitidos por funcionarios de dicha entidad financiera al Director de Investigaciones de la Contraloría General de la República y a la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin el respaldo probatorio correspondiente, de cuyo contenido se puede inferir que se hacía referencia
al expediente No. 1998-00633-00, en el cual figura como ejecutante el señor Elmar Alonso Álvarez Guerrero y demandado el Ente Deportivo Municipal de Ocaña, en adelante “EDMO" de Ocaña, posteriormente denominado Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Ocaña, IMDER. Precisó que el precitado expediente fue radicado el 26 de junio de 1998 y repartido a la Magistrada Susana Buitrago Valencia, lo cual quiere decir que con anticipación a la participación que tuvo en el mismo, otros magistrados conocieron de dicho proceso ejecutivo, quienes profirieron, entre otras, la decisión de librar mandamiento de pago contra el "EDMO" de Ocaña, el 26 de julio de 1999, por la suma de $1.144.000,oo más los intereses moratorios correspondientes desde el 9 de enero de 1997, fecha en que se hizo exigible el título valor, hasta hacer efectivo el pago. Señaló igualmente, que los magistrados que conocieron anteriormente del expediente, profirieron la decisión de fondo el día 7 de febrero del 2000, ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago, esto es, profirieron la sentencia; lo anterior quiere decir que las decisiones que se tomaron con posterioridad, no tenían un fin distinto a darle materialidad a la decisión judicial tomada en su oportunidad, que no es otra cosa que a hacer exigible la obligación que incumplió el ente territorial. Corolario de lo anterior, la actuación surtida dentro del expediente se encontró ajustada al ordenamiento jurídico, pues se trataba de un proceso
ejecutivo adelantado contra un ente descentralizado de carácter territorial quien había incumplido con una obligación que había adquirido el 9 de enero de 1997 y al parecer aún a esta fecha sigue incumpliendo, sin avizorar por esa omisión el inicio de alguna investigación disciplinaria, pero paradójicamente a los funcionarios encargados de hacer cumplir las disposiciones normativas, se ven envueltos en el presente trámite disciplinario Adujo el mencionado funcionario que en los documentos a los cuales tuvo acceso, obraban los oficios remitidos por los empleados de Bancolombia informando sobre la aplicación de la medida cautelar el 22 de diciembre del 2011 a la cuenta corriente 31804456033, de lo cual informaron al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Ocaña, dineros inembargables, como al parecer lo había hecho saber el citado ente administrativo territorial. Indicó que como operador judicial el 21 de septiembre del 2009 emitió proveído respondiendo una solicitud del ejecutante, quien manifestaba no haber recibido ningún dinero por el crédito cobrado ejecutivamente, por lo cual en dicha decisión se dispuso advertir al ejecutante que podía actuar dentro del proceso a través de mandatario judicial; se le informó igualmente de la orden de embargo emitida por el mencionado despacho judicial (providencia no proferida por él, pues ingresó a la rama judicial el 3 de septiembre del 2003) donde se ordenaba librar oficio para que el ejecutante a través de su apoderado, tomara las medidas correspondientes, so pena de dar aplicación del literal a) del art. 23 de la Ley 1285 de 2009.
Añadió que posteriormente, el 1 de septiembre del 2011, profirió una decisión a través de la cual dispuso Oficiar a Bancolombia, informándoles que el embargo que se había ordenado, se limitaba a la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($2.475.000), la cual debía ser consignada en el Banco Agrario, a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, advirtiéndoles del contenido de los numerales 11 y 4, inciso primero, del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, es decir, nunca se les dio la orden de aplicar la medida cautelar a recursos inembargables. Igualmente, dispuso oficiar a las entidades financieras allí relacionadas para informar el número de identificación del ejecutante y del Nit de la entidad ejecutada –IMDERy al Banco Agrario de Ocaña para dar cumplimiento a lo solicitado mediante oficio No. G-5228 del 30 de junio del 2011, dándoles a conocer el número de identificación de ejecutante y ejecutado. Respecto de los oficios remitidos por los empleados de Bancolombia, el de fecha 22 de diciembre del 2011, dirigido al Director de Investigaciones de la Contraloría General de la República, por el auxiliar del Departamento de Régimen Legales de Embargos y Desembargo de Bancolombia, le informó que aplicó el embargo a la cuenta corriente 31804456033 del IMDER, y que son depósitos que gozan de inembargabilidad. En la misma fecha, esto es, el 22 de diciembre del 2011, un funcionario del Banco dirigió un oficio a la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, mediante el cual informó sobre la aplicación de la medida cautelar a la precitada cuenta corriente, donde se manejaban recursos del sistema general de participaciones –inembargables-, solicitando ratificar la medida cautelar o el respectivo desembargo. La citada comunicación fue enviada el 22 de diciembre del 2011, en vacancia judicial, recibida en el Tribunal el 27 de enero del 2012, de lo cual no tuvo conocimiento por encontrarse en vacaciones y teniendo en cuenta la fecha en la cual llegó al Tribunal, no estaba en posibilidad de conocerla porque a partir del 6 de enero del 2012 se posesionó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Señaló que por otro lado la Oficial Mayor, quien por ley no tiene la competencia para pronunciarse sobre lo solicitado, procedió a contestarlo el 30 de enero del 2012, ratificando la medida de embargo, omitiendo las competencias, las advertencias y procedimientos establecidos para el trámite de peticiones dentro de los expedientes judiciales y arrogándose competencias que no le correspondían, sin dar traslado del mismo al Magistrado Sustanciador del proceso. Agregó el funcionario que cuando actuó dentro del proceso ejecutivo identificado previamente, lo hizo con el absoluto convencimiento de hacerlo conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley, esto es de buena fe y bajo el amparo del ordenamiento jurídico y así lo plasmó en las decisiones tomadas dentro del citado expediente, las cuales por demás, no fueron controvertidas por las partes de acuerdo con los recursos a su alcance, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, pues se notificaron como
lo dispone la ley. En consecuencia, no existió vulneración de la normatividad que rige los procesos ejecutivos ni de la disciplinaria, por tanto solicitó el archivo definitivo de las presentes diligencias (fls. 275 a 282 c. o.). 9.- A través de proveído del 23 de septiembre de 2013, la Magistrada aquí ponente dispuso la acumulación de las diligencias radicadas bajo el No. 20130.0843 instruido hasta entonces por el H. Magistrado de esta Sala, Wilson Ruiz Orejuela, a la presente actuación por cuanto se trataba de la misma situación fáctica (fls. 285 y 286 c. o). 10.- Mediante Oficio allegado el 22 de octubre de 2013, el Secretario General del Consejo de Estado indicó que el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 3 de septiembre de 2003 al 5 de enero de 2012, desempeñándose desde el 6 de enero de 2012 a la fecha, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima (fl. 292 c. o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Antes de entrar al fondo del asunto, quien aquí funge como Magistrada
ponente, se permite precisar que en razón a la reiterada negación de aceptar la declaración para conocer de procesos en los cuales era parte la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, en aras del principio de celeridad y eficacia opté por asumir el conocimiento de las presentes diligencias. 2.- De los inculpados La calidad de funcionario de los inculpados está demostrada con la copia enviada por la Secretaría General del Consejo de Estado, de los Acuerdos de Elección, las actas posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN y MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 155 a 165 c. o.). 3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito remitido por el doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, al cual allegó copia de los oficios emitidos al interior del proceso radicado bajo el No. 19980063300, por
el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante los cuales se informó sobre la orden de embargo de dineros del Sistema General de Participaciones, que gozan de beneficio de inembargabilidad según lo preceptuado por la Ley (fls. 1 a 4 c. o.). La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios a cargo de la actuación de segunda instancia en el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA –IMNERantes – EDMO, radicado bajo el número 1998 00633, decretándose en proveído del 13 de marzo de 2013, la caducidad de la acción disciplinaria respecto de los servidores judiciales que conocieron del asunto hasta el 7 de febrero del año 2007, circunscribiéndonos entonces a las providencias proferidas dentro del citado juicio ejecutivo por los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN.
En efecto, figura a folios 79 y 80 del cuaderno anexo No. 2, copia del auto emitido el 21 de junio de 2011, mediante el cual la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en condición de Magistrada Encargada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decretó medida cautelar de embargo y retención de las cuentas que tuviera el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA en los bancos Bogotá, Davivienda, Bancolombia, Agrarios y otros, hasta por la suma de $2 475.000.oo, en el “entendido de que el mismo solamente recae sobre lo que
corresponda a la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio municipal y/o exceda de las dos terceras partes de las rentas brutas propias del citado Instituto …, todo conforme lo señalado en los numerales 2º y 3º del artículo 684 del C.P.C., y el numeral 11 del artículo 681 del C.P.C., Acuerdo No. 1887 de 2001 y auto de Sala Plena del Honorable Consejo de Estado del 22 de julio de 1997. Así mismo deberá tenerse en cuenta que no podrán embargarse dineros que la entidad haya recibido como producto de cesiones y participaciones como lo señala el artículo 19 del decreto 111 de 1996”. En cumplimiento de la citada orden, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró los Oficios No. G-5230, G5226, G5227, G-5228, G-5225, G-5229 todos del 30 de junio de 2011, en los cuales se repitió lo dispuesto en la referida decisión, respecto de la inembargabilidad de los dineros que haya recibido la entidad demandada como producto de cesiones y participaciones, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Por su parte, la Gerencia del Banco de Bogotá solicitó precisar el número de identificación o NIT del cliente, por lo cual no podían proceder con lo solicitado. El Banco Davivienda informó el 18 de julio de 2011 sobre su condición de entidad absorbente de Bancafé, con ocasión de la fusión, por lo cual no contaban con la información correspondiente a la identificación de las personas jurídicas sobre las cuales recaía el embargo. Luego, Bancolombia requirió precisar el cálculo y la periodicidad con la cual
debían ser debitados los recursos, solicitando precisar los datos de identificación para aplicar en correcta forma la medida cautelar. Más adelante, en proveído del 1 de septiembre de 2011, el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, ordenó oficiar a algunas entidades bancarias a fin de dar cumplimiento a lo decretado en auto del 21 de junio de 2011, advirtiéndoseles lo preceptuado en los numerales 11 y 4 inciso 1 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, figura dentro del expediente Oficio con fecha de elaboración 22 de diciembre de 2011, pero radicado en la Secretaría General del Tribunal Superior de Norte de Santander el 27 de enero de 2012, en el cual Bancolombia informa la aplicación de la medida cautelar a la cuenta corriente No. 31804456033 perteneciente al Ente Deportivo Municipal de Ocaña, solicitando ratificar la cautela, por cuanto la misma “maneja recursos del sistema general de participaciones, los cuales son de naturaleza inembargables”. No obstante, la citada comunicación no ingresó al Despacho del Magistrado de conocimiento, determinándose que para dicha fecha ninguno de los funcionarios investigados fungía como Magistrado de dicho Tribunal, pues el doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN fungió como Magistrado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hasta el 6 de enero de 2012, como lo acreditó la Secretaría General del Consejo de Estado. Así entonces, sin mediar proveído alguno, la empleada Irina Margarita Urbina Diez en su condición de Oficial Mayor remitió el Oficio No. G-858 a través del
cual indicó a Bancolombia que se ratificaba la medida cautelar, la cual se mantenía vigente. Por último, aparece proveído del 28 de septiembre de 2012, a través del cual se levanta y deja sin efecto la medida cautelar decretada sobre la cuenta corriente de Bancolombia, ordenando la devolución de los dineros embargados. Del recuento realizado se establece que en efecto, fue decretada la medida de embargo y secuestro de las cuentas bancarias, en el proceso ejecutivo de ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra el ENTE DEPORTIVO MUNICIPAL DE OCAÑA –EDMO-, por lo cual se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 3.1. De la actuación de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ. De las copias allegadas a la actuación, se demostró que durante la licencia no remunerada conferida al doctor GALEANO GARZÓN, la disciplinable fungió como ponente dentro de la actuación ejecutiva No. 19980.0633, instaurado por ELMAR ALONSO ÁLVAREZ GUERRERO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE OCAÑA – IMNERantes –EDMO, dentro del cual se emitió providencia el 21 de junio de 2011, en cuya parte resolutiva dispuso: "PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de las cuentas que posea el Instituto Municipal de Deportes de Recreación de Ocaña en los Bancos Bogotá, Bancolombia,
Davivienda, Agrario u otro banco de la ciudad de Ocaña, hasta completar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($2.475.000). El anterior decreto de embargo y retención de los saldos de las cuentas se dicta en el entendido de que el mismo solamente recae sobre lo que corresponda a la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio municipal, y/o exceda de las dos terceras partes de las rentas brutas propias del citado Instituto Municipal de Deportes de Recreación de Ocaña IMDER, todo conforme lo señalado en los numerales 2° y 3° del artículo 684 del C.P.C. y el numeral 11 del artículo 681 del C.P.C., Acuerdo N° 1887 de 2003 y auto de Sala Plena del Honorable Consejo de Estado del 22 de julio de 1997. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que no podrán embargarse dineros que la entidad haya recibido como producto de cesiones y participaciones, conforme lo señala el artículo 19 del Decreto 111 de 1996”. Conforme lo trascrito en el párrafo anterior, resulta claro para esta Corporación que si bien se dispuso la práctica de la medida cautelar, no lo es menos que en dicha determinación la funcionaria judicial precisó como límite de la medida, la inembargabilidad de los dineros recibidos por la ejecutada producto de cesiones y participaciones, citando el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que a la letra dice: "ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nac
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