CSDJ - F11001010200020120119900ADJUNTA20160316145355-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120119900ADJUNTA20160316145355-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01199-00 Discutido y aprobado en sala No. 23 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra OLGA
CECILIA POSSO MENDOZA,
Magistrada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor JAIRO ALBERTO AMEZQUITA COLLAZOS, en calidad de Presidente de Asonal Judicial del Cauca, presentó queja contra la Magistrada OLGA CECILIA POSSO MENDOZA de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, entre otros funcionarios denunciados, por presunto acoso laboral en cabeza de CLAUDIA XIMENA ROSERO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MONTENEGRO, quien renunció al cargo de Profesional Universitaria Grado
16 del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Popayán. (fls 1 a 5). CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio1 03159 de 31 de julio de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, envió a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, a su vez remitido2 a esta Colegiatura, certificado3 laboral y copias del acto4 administrativo de nombramiento y del acta5 de posesión de la doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, como Magistrada de la mencionada Corporación. La anterior información fue nuevamente enviada mediante oficio 03361 de 14 de agosto de 2012, por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. (fls 41 a 48). En certificación6 No. 29058 de 24 de julio de 2012, emanada de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se informó que la doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, no registra sanción alguna en calidad de Magistrada. 1 Folio 26. 2 Folio 25. 3 Folio 27. 4 Folio 28. 5 Folio 29. 6 Folio 117.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACION PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 24 de julio de 2012, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 15 a 17), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior decisión se notificó personalmente mediante funcionario comisionado a la doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, el 1 de agosto de 2012. (fl 113). 1.2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en oficio7 de 1 de agosto de 2012, relacionó las funciones a cargo de esa Corporación, previstas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, así como las correspondientes al Presidente de la misma, previstas en los artículos 5, 7 y 23 del Acuerdo No. 4622 de 2008, destacando que la doctora POSSO MENDOZA fue designada Presidenta para el periodo 18 de enero de 2012 a 17 de enero de 2013. 1.3. La Magistrada OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, mediante escrito8 radicado el 27 de agosto de 2012, solicitó la terminación y archivo de las diligencias, aduciendo que su comportamiento se desarrolló en cumplimiento de la función fijada en el numeral 6 del artículo 101 la Ley 270 de 1996 y los artículos 5, 6, 7 y 28 del Acuerdo No. PSAA08-4622 de 2008; adentrándose en una detallada descripción de los integrantes y reuniones realizadas en el Comité General del Centro de Servicios Judiciales, los días 30 de enero, 10,
20 y 28 de febrero, 2 de marzo, 2 y 10 de abril de 2012, en los cuales se 7 Folios 30 a 32. 8 Folios 49 a 62.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomaron decisiones acerca de los permisos al interior del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Popayán, a cargo del Juez Coordinador y durante sus vacaciones el Juez que le siguiera en turno, toda vez que hubo quejas verbales de usuarios que afirmaban que el mencionado Centro de Servicios “permanecía solo y en muchas ocasiones no habían sido atendidos por falta de personal, (…).” Precisó que la revisión de las situaciones administrativas de los empleados del citado Centro de Servicios Judiciales obedeció no solo a quejas de usuarios sino también de “los mismos Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en cuanto al funcionamiento del Centro:” Hasta entonces, era la Directora del Centro de Servicios quien otorgaba permisos “por espacios cortos de tiempo” de manera verbal, quien además fungía como Secretaría del mencionado Comité. Expresó la Magistrada denunciada extrañeza que se hablara de acoso laboral o persecución contra la señora CLAUDIA XIMENA ROSERO MONTENEGRO, “cuando las situaciones administrativas de todos los empleados se revisaban por el Comité en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna y concedidos todos los permisos que estuvieran justificados, incluido el que ella solicitó para estudio. De otro lado el Comité le
asignó la función de Secretaría del mismo era porque ella siempre había cumplido esta labor sin que apareciera asignada en ninguna de las actas, solo se trataba de un formalismo.” Destacó que en el año 2011, no era integrante del Comité y por tal razón no tenía trato alguno con la señora ROSERO MONTENEGRO y que durante el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2012, los únicos encuentros que sostuvieron en las reuniones del citado Comité, sin irrespeto, injuria o discriminación, “por el contrario nuestra relación era cordial y de formalidad.” Agregó que ni siquiera se encontraban por causalidad pues sus oficinas quedaban en lugares diferentes y respecto de las actividades académicas de la señora CLAUDIA XIMENA, de 7 a 9 a.m., durante la semana, dijo que en la reunión de 10 de abril de 2012, le recordó el cumplimiento del Acuerdo 1579 de 2002, es decir, que dichas actividades no sobrepasaran más de cinco horas semanales. Destacó que para evitar dedicación de tiempo en la elaboración de las actas del Comité, se propuso hacer constar fecha, hora y motivo de la reunión, decisiones aprobadas, hora de finalización y firma de los asistentes, cuyas actas reposaban en el archivo del nombrado Centro de Servicios. Se refirió a la temeridad de la queja aduciendo que el quejoso en el Boletín No. 8 informativo “Alternativa Judicial”, mayo a junio de 2012, hizo alusión a
presuntas afectaciones de las condiciones laborales y acoso laboral en el citado Centro de Servicios, responsabilizándola a ella, entre otros funcionarios judiciales. Dijo que los resultados positivos fueron evidentes tal como lo destacó el 9 de agosto de 2012, el señor Miguel Vivas integrante de la Junta de Asonal Judicial, quien “comentó sobre el mejoramiento del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con la nueva directora.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Culminó señalando que su actuación en el Comité General del mencionado Centro de Servicios Judiciales, fue realizada conforme con la legislación y con el “propósito de lograr una eficiente prestación del servicio público, garantizar la oportuna y eficaz administración de justicia en una especialidad tan cuestionada como es la de infancia y adolescencia, solicito de manera respetuosa se decrete en forma definitiva en archivo del proceso.” Anexó copia de actas de reuniones del pluri mencionado Comité, así como de los Acuerdos Nos 4622 de 2008 y 781 de 2000 y copias de los oficios de 25, 26 y 27 de abril de 2012. 1.4. En auto9 de 28 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar al Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO, se informara las acciones tomadas a propósito de la queja de acoso laboral y se escuchara en declaración jurada a la doctora CLAUDIA XIMENA ROSERO MONTENEGRO.
1.5. La anterior decisión se notificó al Ministerio Público el 4 de febrero de 2013. (fl 123). 1.6. La Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, informó que el asunto fue sometido en sesión de 27 de abril de 2012 del COPASO el cual “unánimemente tomó la decisión de no considerar como un hecho constitutivo de Acoso Laboral lo relatado por la Servidora, toda vez que no se pudo establecer que la conducta, de presentarse, fuera persistente y demostrable (…).” 9 Folio 121.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el COPASO solicitó la intervención de la Administradora de Riesgos Laborales COLMENA, en el mencionado Centro de Servicios, logrando receptividad de sus asistentes y estableciendo “que se mantienen unas adecuadas relaciones y un buen clima organizacional en el referido Despacho.” (fl 126). 1.7. Mediante funcionario comisionado se recibió declaración a la doctora CLAUDIA XIMENA ROSERO MONTENEGRO, quien expresó que no presentó denuncia, sino que entregó copia de su renuncia a Asonal y hasta ahora se enteraba de la denuncia. Agregó que motivó su renuncia los inconvenientes dados con las Jueces del Sistema y que en las reuniones del Comité se hizo alusión a supuestas extralimitaciones suyas por permisos concedidos a los empleados “e incluso se informó al ICBF que algunos
oficios remitidos por el Centro de Servicios no habían sido autorizados por ella, por lo cual yo me estaba abrogando funciones que no me correspondía, estas situaciones se informaban al interior del Comité en las reuniones (…)”. Agregó que en una reunión del pluri nombrado Comité, se propuso que todas las situaciones administrativas de los empleados del Centro de Servicios, tales como permisos, vacaciones, licencias, “debían ser aprobadas por el Comité en pleno” lo cual dio a conocer en su renuncia, situación que tres o cuatro meses después se modificó. Puntualizó que hacía 8 meses se había retirado de la rama judicial y que no tenía interés en continuar tal situación, pues para ella ya estaba concluida y lo único que pretendió fue que se protegiera a los empleados del Centro de Servicios Judiciales. (fls 149 a 151).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. De las diligencias se desprende que la Magistrada OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en cumplimiento de sus funciones, entre otras, la prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, consistente en “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”; además de su calidad de Presidente durante el año 2012 de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por lo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual formó parte del Comité General del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Popayán, en cuyo contexto se realizaron reuniones entre el 30 de enero y el mes de abril de 2012, con intervención y asistencia de la doctora CLAUDIA XIMENA ROSERO MONTENEGRO, quien fungió como Secretaria del mismo, en su calidad de Directora del mencionado Centro de Servicios. En las citadas reuniones se tomaron decisiones acerca de las situaciones administrativas de los empleados del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Popayán, tales como vacaciones, licencias y permisos, estos últimos a cargo del Juez Coordinador, tal como lo expresó en su escrito de 27 de agosto de 2012, visible a folios 49 a 62, la Magistrada POSSO MENDOZA, siendo coincidente con la versión de la doctora CLAUDIA XIMENA en su declaración visible a folios 149 a 151. En el referido testimonio, la doctora ROSERO MONTENEGRO, dijo que renunció al cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Popayán, desconociendo que con la copia de la misma remitida a Asonal Judicial del Cauca, se hubiere promovido queja disciplinaria, pues para ella era una situación concluida y que lo único que pretendió fue que se protegiera a los empleados del pluri
citado Centro de Servicios judiciales. Así las cosas, el anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio orienta a señalar que existió incomodidad frente a la actuación del Comité del Centro de Servicios, tantas veces nombrado especialmente en lo relativo al otorgamiento de permisos lo cual le fue vedado a la doctora CLAUDIA XIMENEA ROSERO MONTENEGRO, empero sin que se evidencie de manera real y contundente que las medidas adoptadas al interior del mismo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tuvieren visos de acoso laboral y menos que afectara la salud mental y física de la citada profesional y de los demás empleados del referido Centro de Servicios. Corrobora la anterior, lo informado mediante oficio visible a folio 126, por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el sentido de que el asunto fue sometido al COPASO en sesión de 27 de abril de 2012, en el cual “unánimemente tomó la decisión de no considerar como un hecho constitutivo de Acoso Laboral lo relatado por la Servidora, toda vez que no se pudo establecer que la conducta, de presentarse, fuera persistente y demostrable (…).” Además, precisó que el pre citado Comité Paritario de Salud Ocupacional, solicitó la intervención de la Administradora de Riesgos Laborales COLMENA, logrando receptividad en el mencionado Centro de Servicios, estableciéndose que existían “unas adecuadas relaciones y un buen clima
organizacional en el referido Despacho.” En este orden de ideas, no se vislumbra en la conducta de la Magistrada OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, estuviere dentro del contexto del acostó laboral que consagra la Ley 1010 de 2006, comportamiento que implique “agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.” Tampoco que se hubiere vulnerado el trabajo en condiciones dignas y justas, ni la libertad y la intimidad, tampoco la honra y menos la salud mental de los
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleados del Centro de Servicios Judiciales, ni de la doctora CLAUDIA XIMENEA, quien como Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Popayán, ejerció como Directora del mismo. Así las cosas, sin mayores elucubraciones jurídicas se procederá a decretar la terminación de la actuación disciplinaria, conforme con lo previsto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar dada la ausencia de comportamientos que estructuren la figura del acoso laboral en cabeza de la Magistrada OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, en cuyo favor se terminarán y archivarán las diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora OLGA CECILIA POSSO MENDOZA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial