CSDJ - F11001010200020120120000ADJUNTA20120724085131-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120120000ADJUNTA20120724085131-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PRIMERA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201200 00
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual de Conjuez Según Acta No 085 de la misma fecha
Decisión: Negar amparo ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala Dual de Decisión conformada por la H. Magistrada (E) MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA y el Doctor PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO en su condición de Conjuez, a decidir la Acción de Tutela incoada por el señor JOSÉ MACLOVIO MADRIGAL AROCA a través de apoderado, contra la determinación de Definición de Competencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de abril de 2012, en la que se estimó que el proceso debía proseguir en la Jurisdicción Ordinaria, no accediendo a reconocerle el fuero que según el actor le corresponde en su condición de indígena.
ANTECEDENTES Derechos vulnerados Estima el tutelante se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, igualdad, libertad, debido proceso, territorialidad y autonomía de la jurisdicción indígena. Hechos El 5 de noviembre de 2011 el señor JOSÉ MACLOVIO MADRIGAL AROCA fue denunciado penalmente por la señora ROSA IBEL CHICO POLOCHE por el delito de Acceso Carnal Abusivo, del que afirmó fue víctima su hija SANDY NAYIBE JACOBO CHICO. El 23 de diciembre de 2011 fue capturado el accionante por orden de la Fiscalía 23 Local, el 24 siguiente se le imputaron cargos con el presunto agravante de embarazo de la menor, cargos que no aceptó ante el Juez de Control de Garantías de la URI-CARVAJAL quien le profirió Medida de Aseguramiento. Actualmente se encuentra por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso con Radicación 11006000019201112044, donde la Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de marzo de 2012. El 30 de marzo de 2012 se propuso conflicto de competencia entre, la jurisdicción ordinaria y la indígena, ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, decidiendo el 25 de abril del cursante enviar las diligencias para el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, lo que fue comunicado el 4 del mismo mes y año. Pretensiones Aspira el actor, a través de este medio excepcional, ser puesto a disposición de
la autoridad indígena para que lo investigue y juzgue, por cuanto en su concepto, tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez 4º. Penal del Circuito de Conocimiento y demás autoridades que llevan el caso, han violado el debido proceso por carecer de jurisdicción y competencia, puesto que dado su condición de indígena debe ser juzgado de acuerdo a sus tradiciones, usos y costumbres tal como estipula el artículo 246 de la Constitución Nacional que tutela la Autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena; por tanto solicitó sea entregado al Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Amayarco FLORENCIO AROCA CHICO. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el conocimiento al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien luego de revisar la acción observó que le asistía causal de impedimento, posición que igualmente asumieron los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1 no ocurriendo lo mismo con la Suscrita Magistrada2, en consecuencia se realizó el correspondiente sorteo de conjuez correspondiendo al doctor SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA3; el veintiocho (28) de junio del corriente se aceptaron los impedimentos4; el 6 de julio siguiente la Secretaría de la Corporación pasó el expediente al Despacho y el 9 se admitió a trámite la acción.5
INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE CAUTELAR
El doctor CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA, Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá6, respondió la acción de tutela que nos ocupa, hizo en su escrito un recuento procesal de la investigación surtida con radicado 110016000019201112044 contra el señor Madrigal Aroca, refirió a que la competencia para conocer del punible endilgado al procesado fue definida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicada en cabeza de su Despacho atendiendo a elementos cognoscitivos del acusado, naturaleza del delito y factores personales y territoriales; por tanto, no evidenciaba vulneración de derecho fundamental alguno y no hace posible la entrega del investigado a la jurisdicción indígena del pueblo Pijao. En sustento de lo aseverado remitió copia íntegra del proceso penal y solicitó se desestimaran las pretensiones del accionante en atención a que siempre se le han respetado los derechos legales y constitucionales. 1 Fls. 21-22, 25-26, 28-29,31-32, 34-35 y 37 c.o 2 Fl. 39 c.o. 3 Fl. 40 c.o. 4 Fls. 42 a 45 c.o. 5 Fls 47 a 49 c.o. 6 Fls. 60-61 c.o. El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión cuestionada. Manifestó que la
competencia se definió con sustento en las probanzas allegadas en su oportunidad, jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la Jurisdicción Especial Indígena; en cuanto a la situación fáctica planteada en el presente amparo refirió que se debía tener en cuenta las razones vertidas en la providencia objeto de reproche para emitir cualquier exposición demás sobre la supuesta vulneración de garantías fundamentales endilgadas. A las pretensiones del actor solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto por regla general las sentencias son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”8, siendo pertinente excepcionalmente cuando las acciones u omisiones conlleven a los Jueces de tutela a estimar que se está en presencia de vía de hecho. Destacó el principio de independencia de la administración de justicia y el carácter residual de la acción de tutela, que las argüidas vías de hecho deben estar presentes en forma protuberante y ser de tal magnitud que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de inconformidad. Refirió a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se pronunció a demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, providencia en la que se determinó sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por 7 Fls. 62 a 66 c.o. 8 Sentencias T-509 y T-933 de 2003. quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, haciendo
claridad en la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias cuando se evidencia clara y palmariamente violación a derechos fundamentales o incursión en vías de hecho, por lo que el Juez constitucional puede revisar que la decisión objeto de tutela no haya resultado arbitraria a la luz de la Constitución Política. Adujo que frente a las vías de hecho, la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad como hiciera en sentencia T-774 de 2004 determinando: (i) grave defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) flagrante defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la constitución, a lo cual no se vislumbra en el presente caso causal alguna, no resultando viable que mediante la acción de tutela se reabra el debate conceptual cerrado en debida forma, más cuando la providencia cuestionada es producto de estudio juicioso, lógico y coherente entre lo probado y lo decidido, contrario a lo afirmado por el actor, por lo que mal puede configurar vías de hecho. PRUEBAS Las allegadas por el accionante en su libelo y que obran a folios 8 a 18, dentro de las cuales se destacan: Constancia de que el señor JOSE MACLOVIO MADRIGAL AROCA pertenece a la etnia Pijao del Departamento del Tolima. Constancia del Cabildo Indígena Pijao de Refugiados Internados en el Distrito de Bogotá –CIPRID CALARCAcertificando que las indígenas
SANDY NAYIBE JACOBO CHICO y ROSA IBEL CHICÓ POLOCHE hacían parte del censo de aquella comunidad. Copia del oficio SJ ACLP 17888 del 4 de mayo de 2012 que comunica la decisión tomada en el Conflicto de Competencia bajo el radicado 110010102000201200776 00. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y 26 literal c. del Acuerdo 75 del 28 de julio de 20119, esta Sala Dual es competente para conocer y resolver la presente acción. Problema jurídico Determinará la Sala si le asiste razón ó no al accionante al solicitar la protección constitucional invocada ante la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que definió competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, asignando la misma a esta última. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86 tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando 9 Por el cual se modifica y adopta reglamento interno de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas
procesales pertinentes; figura regulada mediante el decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de este articulado cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo (Arts. 42 a 45). La Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que, la acción de tutela solo puede interponerse cuando se han agotado los pertinentes mecanismos judiciales existentes en la legislación, por ser un instrumento subsidiario de protección de derechos fundamentales10. 10 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 2005, diciendo: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto,
una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Así las cosas, la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el Legislador, no busca decidir el fondo de los conflictos al no ser de su esencia, pues su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Dentro de la distribución de nuestro ordenamiento jurídico el estudio de la tutela quedó establecida como función de la Jurisdicción Constitucional, por lo que cuando los jueces actúan en tal condición, lo hacen como integrantes de ésta Jurisdicción, no dentro de las facultades ordinarias de competencia que le asignó el Legislador, siendo la máxima autoridad en ésta materia la Corte Constitucional. Lo anterior permite concluir, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al consagrado en el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudiera existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional; de ahí que las personas tengan el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Coherente con ello, el Legislador consagró en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia11 de la acción de tutela que a letra
reza:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
1. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 11 Adicionales al estudio que en ocasiones debe realizarse en torno del principio de inmediatez..
2. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
3. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
4. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En atención a la causal primera se hace necesario acudir al artículo 8° del mismo Decreto, donde se hace alusión al uso de la tutela como mecanismo transitorio, donde la medida que se adopte por el Juez de Tutela lo será entre tanto la autoridad competente decide de fondo pues, se insiste, que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora, respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial
como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela. “Para la Corte12, la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. La paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)13 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía 12 Sentencia T-1017 de 2006., M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Cfr. Sentencia T-249 de 2002., Clara Inés Vargas Hernández. reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que
son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Nótese entonces que el Legislador ha buscado a través de estas causales de improcedencia no desnaturalizar la verdadera razón de la acción de tutela, frente a lo cual el Juez debe ser especialmente cuidadoso porque se trata de una acción eminentemente subsidiaria. Entonces, la primera labor que debe realizar el Juez de tutela será la de superar el juicio de procedibilidad, para que sólo aborde el análisis de fondo del asunto en cuestión si se evidencia violación de los derechos fundamentales del accionante, la inexistencia de otros medios de defensa eficaces o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a fin de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de éstas últimas en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos
fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible, y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. En punto de lo antes señalado, la citada corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 del 25 de enero de 2010 con ponencia del H.M. NILSON PINILLA PINILLA, como causales genéricas de procedibilidad de la tutela: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P.
José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de
derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”, los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control
abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La
interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la
cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela” (Subrayado y negrilla fuera de texto). A su turno, en relación con las causales especiales de procedibilidad de la
tutela, en sentencia T-526 de 2007, con ponencia del H. Magistrado, doctor ÁLVARO TÁFUR GALVIS precisó: “De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C590 de 2005 y, para tal efecto, son: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En est
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