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CSDJ - F11001010200020120120301ADJUNTA20130130172849-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120120301ADJUNTA20130130172849-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. enero treinta (30) de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201201203 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha Asunto: impugnación fallo de tutela que resolvió “negar por improcedente”.

Decisión: modifica ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, así como los expresados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, dentro de la acción de tutela instaurada por FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO 1 Providencia aprobada en Sala Dual Cuarta No. 070 de fecha 16 de julio de 2012, integrada por las Magistradas MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien actuó como ponente, MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quien suscribió la providencia con salvamento de voto y la

participación del Conjuez ORLANDO ENRIQUE PUENTES (fls. 318 a 324 del cuaderno original de primera instancia). 2 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien actuó como ponente, y CARLOS JULIO CÁRDENAS TRUJILLO en su condición de Conjuez (fls. 71 a 89 del cuaderno original de primera instancia). SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante el cual se decidió “negar por improcedente” el recurso de amparo. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante escrito adiado 23 de mayo de 2012, el ciudadano FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con fundamento en los hechos que expuso así: Manifestó que en su condición de abogado litigante ha tramitado cientos de procesos contra el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación Departamentales y Municipales, entre los cuales se cuenta el instaurado en representación del señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS, quien formuló queja disciplinaria en su contra, el día 17 de junio de 2010. Informó que, previo el trámite procesal pertinente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia del Magistrado JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 9 de diciembre de 2010, decretó la terminación y archivo de la

actuación disciplinaria adelantada en su contra, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, revocando la decisión de instancia. En efecto, afirmó que la Sala accionada reconoció que se evidencian dudas en torno a los hechos materia de debate “desconociendo así, abiertamente, la existencia del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007; máxime que se hallan agotadas todas las probanzas, sin que existan otras ni a favor ni en contra.” Estimó igualmente que no resultaba procedente resolver el recurso de apelación, ante la ausencia de argumentos que lo sustentaran, como lo exige la normatividad legal. Con fundamento en lo anterior, solicitó “[…] ordenar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Bogotá, Magistrado ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, decretar la nulidad de todo lo actuado desde que se asumió el conocimiento por la segunda instancia incluida la providencia fechada 18 de agosto de 2011, aprobada mediante acta No. 078 del mismo día, radicado No. 18-001-1102-002-2010-00145-00, y en consecuencia dictar decisión de segunda instancia que confirme lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá con sede en Florencia, Magistrado sustanciador del 09 de

diciembre de 2010, dentro del multimencionado radicado en el que se ordenó el archivo del proceso a mi favor […]”. (Sic para lo transcrito). Como pretensión subsidiaria, solicitó dejar sin vigencia lo actuado y decidido en segunda instancia, ante la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS, “[…] y se archive el proceso por ejecutoría de la decisión de primera instancia al aplicar el in dubio pro disciplinado.” El actor solicitó como medida provisional suspender el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, hasta tanto se decida la acción de tutela y remitir el expediente contentivo del mismo al despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, para “que cumpla con la decisión de fondo que formularé”. (fl. 4). ANTECEDENTES PROCESALES La acción de tutela fue repartida -el 24 de mayo de 2012al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO –Sala Dual Sexta de Decisión-, quien manifestó su impedimento para conocer de la actuación, en virtud de haber participado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el actor en la suscripción de la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige la acción de amparo (fl 296), disponiendo remitirla a los demás integrantes de la Colegiatura para que tuvieran la oportunidad de expresar si se encontraban impedidos para conocer la actuación. Mediante escrito del 28 de mayo de 2012, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO se declaró impedido para conocer de la acción de amparo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en el mismo

supuesto de hecho (fl. 279), habiéndose manifestado -en igual sentidolos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 302 a 303) y ANGELINO LIZCANO RIVERA (fls. 305 a 306). Es así como la Sala Dual Cuarta de Decisión, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en proveído del 16 de julio de 2012, aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados referidos, a la vez que se pronunció sobre la solicitud de medida provisional, negando la misma, ante la evidente improcedencia. Por auto del 13 de agosto del año 2012, se admitió la demanda de amparo, disponiendo integrar en debida forma el contradictorio, oportunidad en la cual la Corporación accionada, por intermedio de su Presidente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, intervino, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción, según escrito obrante a folios 354 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. Manifestó que en la presente acción no se reúne el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada es de 18 de agosto de 2011 y la fecha de interposición de la acción es el 23 de mayo de 2012, de tal manera que transcurrieron más de nueve (9) meses, con lo cual se desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el accionante. Adicionalmente, consideró que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por cuanto la decisión adoptada por la Sala, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, que en forma alguna pueden constituir afectación a los

derechos fundamentales del actor. Afirmó que la Sala “estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que era necesario revocar la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias seguidas contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, teniendo en cuenta que no obraban los suficientes elementos probatorios que le permitieran al Juez Disciplinario A quo sustentar la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario a favor del investigado, como quiera que eran múltiples los señalamientos que hacía el quejoso y las pruebas arrimadas al plenario resultaban escasas, evidenciándose muchas dudas en torno a los hechos materia de debate, como es el caso del monto que efectivamente recibió el quejoso señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS, pues de un lado se tenía el dicho del querellante afirmando que ascendió a $1.623.000, y de otro lado el testigo DUVÁN CORREA que equivalió a $2.400.000, además de la versión libre del doctor RAMÍREZ CARRILLO manifestando que le mandó entregar a su cliente $2.450.000.” (fl. 67 del cuaderno original de primera instancia). Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al no reunirse el requisito de inmediatez o, en su defecto, negar la tutela deprecada por inexistencia de vía de hecho en el proferimiento de la decisión atacada. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, “negó por improcedente” la acción de tutela impetrada, para lo cual consideró, previa definición de la naturaleza jurídica

de la misma, así como referencia a la situación fáctica que soporta la petición, que en el presente caso no se reúne el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida por la Corporación accionada el 18 de agosto de 2011 y la demanda de amparo fue instaurada el 23 de mayo de 2012. Consideró que el actor no expuso argumento válido tendiente a “justificar su inactividad por espacio de nueve (9) meses desde la fecha en que se produjo la providencia judicial que ahora ataca por vía de tutela, tardanza que no encuentra justificación alguna dentro de la actuación”. Concluyó el a quo manifestando que en garantía del principio de seguridad jurídica y, ante la falta de una justificación admisible para no haber promovido la acción de tutela dentro de un plazo razonable, la misma debe declararse improcedente. IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el 14 de septiembre del 2012, el actor acudió directamente a impugnar el fallo contrario a sus intereses, solicitando “tener como fundamento entre otros, los fallos C-543 de 1992 y T-164 de 2011.” (fl. 100), sin realizar otras consideraciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a lo cual procederá,

previas las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en los acápites subsiguientes.

II. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta por el actor, en el sub lite se plantean los siguientes problemas jurídicos i) la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial contenida en el auto interlocutorio adiado 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) si se cumple tal requisito de procedencia, deberá la Sala determinar si vulneró la Corporación accionada el derecho fundamental del actor al debido proceso judicial.

III. Test de Procedibilidad: Siguiendo el orden metodológico expuesto, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o, en caso contrario, declarar su improcedencia.

Con fundamento en la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional, acogida por esta Corporación, se debe afirmar que sí bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que esté permitido desnaturalizar su esencia, esto es, ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentalespues la finalidad última de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional en

orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya reiterada doctrina dictada por la Corte Constitucional se insiste en la necesidad de la interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, es decir la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales. En efecto, atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa… “[…] en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez

está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5.

IV. Caso concreto: Así -en el evento de ocupaciónciertamente no se encuentra razón para que se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas irregularidades a cargo de la Corporación accionada en la providencia proferida el 18 de agosto de 2011, por medio de la cual decidió revocar la resolución de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el actor, en audiencia de pruebas y calificación realizada en los términos previstos por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizada por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hoy censurada y en la cual –hipotéticamentepudo incurrir la citada Sala en lesión a los derechos fundamentales del actor, siendo este el momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término razonable para la interposición de la acción de tutela.

En efecto, descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor interpuso el recurso de amparo el 23 de mayo de 2012 (fl.1), sin que dicho lapso pueda ser calificado como razonable y no lesivo del principio de inmediatez, por ello esta Sala considera que el actuar 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 del peticionario, no se ajusta a los requisitos que -para la procedencia de la acción de tutelaexige la doctrina de la Corte Constitucional por lo cual, siendo consecuentes con lo que se viene refiriendo se debe confirmar la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente

acción de tutela. Pues bien -como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamentese advierte el transcurso de un considerable lapso entre la emisión de la decisión cuestionada en sede de tutela y la decisión proferida por la Sala accionada, se convierte en una circunstancia que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues la parte actora dejó trascurrir un periodo cercano a los nueve (9) meses, sin realizar actuación judicial alguna. De otra parte, tampoco el acervo probatorio ha permitido constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren puesto al tutelante en situaciones que le impidieran acudir de manera pronta a interponer el recurso de amparo, toda vez que notificada la decisión de segunda instancia, el actor era consciente de la supuesta gravedad de la misma y de las consecuencias, razón por la cual debió acudir de manera pronta al juez constitucional a efecto de invocar el amparo solicitado. Adicional a lo expuesto, de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, se advierte que el proceso disciplinario adelantado contra el accionante se encuentra actualmente en curso, como consecuencia de la disposición atacada, en virtud de la cual se revocó la decisión de terminación y se ordenó continuar el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, causal adicional de improcedencia de la acción, si se tiene en cuenta que al Juez Constitucional le está vedado intervenir en una actuación judicial que se encuentre en trámite. En efecto, no se encuentra dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en

el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta). Ello implica que no puede resultar admisible que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, como sería en el caso concreto decretar la nulidad de lo actuado en el mismo como lo pretende el actor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO. En términos de la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, “[…] no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce…”, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.”6 En tal sentido y como ya se anunció, la ausencia del presupuesto de inmediatez y la existencia de un proceso en curso -en el caso de ocupaciónimpiden que el Juez Constitucional aborde el fondo del asunto sometido a su consideración de cara a los cuestionamientos realizadas, deviniendo imperativa la confirmación de la decisión de primera instancia. Es así como la pretensión de nulidad de la actuación o la solicitud de terminación de la investigación en la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la abogacía, proceden al interior del proceso disciplinario y ante el funcionario competente para el trámite en sede disciplinaria, lo cual hace imposible que esta Colegiatura se pronuncie sobre tales pretensiones, desplazando las competencias del Juez ordinario y desconociendo claros principios constitucionales, como el de la subsidiariadad de la acción de tutela, de cara a la existencia de procesos ordinarios, cuyas reglas se encuentran expresamente consagradas por el legislador. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-614/11, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

V. Conclusión: Bajo el anterior marco conceptual, como lo establece el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, orientado al amparo de derechos fundamentales, de tal manera que su procedibilidad está condicionada a que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, o a que existiendo dicho medio, la falta de amparo inmediato genere un perjuicio irremediable al titular del derecho, evento este último que no se presenta en relación con el accionante, haciendo improcedente la acción e imposibilitando a la Sala a abordar el fondo del asunto.

Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el por que la Sala considerara que se advierten causales evidentes de improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuya revocatoria se pretende en sede constitucional, resultando imperioso modificar la decisión del a quo, en el sentido que, en lugar de negar el

amparo, se declarará improcedente la acción, al no haberse superado el test de procedibilidad. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo que dictó el 11 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual “negó por improcedente” el amparo deprecado por la accionante, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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