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CSDJ - F11001010200020120120500ADJUNTA20120625103122-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120120500ADJUNTA20120625103122-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201201201205 00 Aprobada según Acta Nº 51 de la misma fecha.

REF: Cambio de radicación.

. ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el abogado JUAN ESTEBAN CORREA MIRA, de cambio de radicación del proceso disciplinario número 201200781 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado JUAN ESTEBAN CORREA MIRA, presentó escrito en el cual solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario número 2012-00781 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Refirió que el origen del proceso, tiene que ver posiblemente con el poder – autenticado en una Notaría de Bogotá-, que le otorgó el señor YAMEL DAGUA LÓPEZ1 para representarlo, al igual que el contrato firmado entre las partes, pruebas que deben obrar en las diligencias y que fueron suscritos en la ciudad de Bogotá lugar de su residencia. Manifestó que la citación busca, notificarlo personalmente del auto de apertura del

proceso que se adelantará en dicho despacho y a su vez la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el Art. 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue fijada para el 6 de junio de 2012 a las 4:00 pm en la oficina 304 B del Consejo Seccional del Huila. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.732.608 de Neiva Huila. CAMBIO DE RADICACIÓN Radicación 11001 01 02 000 201201205 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró que en aras de que no se le afecte su debido proceso, pues ni la ocurrencia de los hechos, ni la firma del poder se efectuaron en la jurisdicción del Departamento del Huila, se haga traslado de competencia y cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2012-00781 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde efectivamente sucedieron los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numerales 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del caso concreto.

De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, decisión que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición de cambio de radicación presentada por el abogado JUAN ESTEBAN CORREA MIRA, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad CAMBIO DE RADICACIÓN Radicación 11001 01 02 000 201201205 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

Recuerda la Sala, que la figura del cambio de radicación constituye una alteración de la competencia de un proceso por causas externas al mismo, diferentes a aquellas que dan lugar a las figuras de los impedimentos y recusaciones que son eminentemente internas, dadas las condiciones de las partes o sujetos procesales; las cuales tienen en común la posible afectación de la imparcialidad del funcionario

y la marcha normal y decisión en estricto derecho del asunto. Esta Sala, respecto al tema ha dejado sentado: “Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. La causal invocada por la aquejada en el presente asunto, se centra en que ella reside en la ciudad de Medellín y el proceso disciplinario adelantado en su contra se está tramitando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ubicado en la ciudad de Bogotá, impidiendo la ubicación geográfica de la investigación, su desplazamiento y el de su defensor de confianza para atender sus intereses en la actuación, debido al costo económico que representa, hecho que en si mismo esta superioridad no advierte como una causal sustantiva que afecte las garantías procesales, mucho más si se considera que el acopio probatorio debe realizarse en esta jurisdicción, en tanto en esta zona del país ocurrieron los hechos objeto de reclamo disciplinario. “Así mismo, las causales expresadas en la normatividad citada son taxativas,

sin que permitan valoraciones exógenas como las propuestas por la aquejada, las cuales tampoco conllevan factores de orden público, imparcialidad ó independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso. “Conforme con las anotaciones realizadas en precedencia, ésta Colegiatura no puede desconocer el sentido literal del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para hacer una interpretación extensiva por motivos ajenos a los que de manera expresa preestablece la citada preceptiva, pues estaría vulnerando principios tales como el de legalidad y del juez natural. “Sin que ello implique naturalmente, que a pesar de lo anteriormente expresado y lo normado por el artículo 46 reseñado, no puedan tenerse en CAMBIO DE RADICACIÓN Radicación 11001 01 02 000 201201205 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta algunas condiciones especiales para realizar el cambio de radicación de proceso disciplinario cuando a ello hubiere lugar, como por ejemplo la condición de madre cabeza de familia de la investigada, la cual gozaría de especial protección constitucional, si hubiere sido acreditada al menos de manera sumaria por la investigada, pero como quiera que ella no demostró ninguna de las razones que manifestó como sustento de su solicitud, no es viable en este caso particular, conceder la petición de la abogada CASTRO ANAYA, bajo dichas consideraciones. “Adicionalmente, debe destacarse que la disciplinada debe hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance a fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa; como por ejemplo, solicitar se comisione a la autoridad

competente la notificación de aquellas decisiones que deban surtirse personalmente, designar un defensor de confianza en la ciudad de Bogotá, que asista a las diligencias a las que ella no pueda concurrir, y en caso de no poder costearlo, comunicarse con el defensor de oficio que le nombre la Sala disciplinaria a cargo de su proceso a fin de asegurar que el profesional obtenga toda la información y documental necesaria para ejercer su defensa de la mejor manera posible.”2 En efecto, no se advierte la ocurrencia de circunstancias que atenten contra la imparcialidad del funcionario ni condicionamiento alguno que trastoque el ejercicio de la autonomía funcional de la Sala a quo de turno, y la Ley 1123 de 2007, previó figuras como las de las pruebas por comisionado, y aún la defensa de oficio si tal es la situación, de modo que las garantías que presumiblemente se pueden ver afectadas, se encuentran resguardadas por medio de los mecanismos procesales pertinentes. En tales condiciones, se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y se ordenará el envío inmediato de esta actuación con destino al proceso radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, bajo el No. 2012-00781, para su respectiva incorporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado JUAN ESTEBAN CORREA MIRA, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2 Auto del 8 de octubre de 2009, radicado 110011102000 200806134 01; en el mismo

sentido, 270011102000 200900065 01, auto del 10 de diciembre de 2009. CAMBIO DE RADICACIÓN Radicación 11001 01 02 000 201201205 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, envíese la actuación con destino al proceso radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, bajo el No. 2012-00781, para su respectiva incorporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial CAMBIO DE RADICACIÓN Radicación 11001 01 02 000 201201205 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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