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CSDJ - F11001010200020120120600ADJUNTA20130204081313-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120120600ADJUNTA20130204081313-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor de una investigada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país y en particular la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor de los dos investigados que tuvieron a su cargo el proceso en la séptima ocasión en que fue al Tribunal por cuanto el periodo de mora fue muy breve y esta jurisdicción se encuentra altamente congestionada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201206 00 (4311-13) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 5 VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ÁNGELA MARÍA

BETANCUR DE GÓMEZ, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, NELLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA y JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja del señor GELVIN RAMOS SIERRA. HHEECCHHOOSS 1.- El señor GELVIN RAMOS SIERRA, presentó el 15 de mayo de 2012, queja contra los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según informa está tramitando un “proceso de fuero sindical” desde el año 1999, en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ha sido remitido en siete oportunidades a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver recursos de apelación interpuestos por la demandada, los cuales no han sido tramitados de manera diligente (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto adiado 30 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en decidir los diversos recursos de reposición interpuestos en el “proceso de fuero sindical” de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-. Además se

ordenó la práctica de pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia envió copia de las actas de nombramiento y de posesión de los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en propiedad desde el 26 de abril de 2007 y el 16 de septiembre de 1996, respectivamente, igualmente relacionó alguna información que figura en sus hojas de vida (fls. 19 a 27 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 28 c.o.). 5.- Se envió comunicación a los funcionarios investigados para informarles sobre la iniciación de estas diligencias, e igualmente se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación para los mismos fines (fls. 15, 16 y 29 c.o.). 6.- La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia parcial de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo laboral de GELVIN

RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL- (fl.

32 c.o. y c. anexo No. 1). 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificado sobre los salarios devengados por los investigados como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los años 2011 y 2012 (fls. 35 a 39 c.o.).

8.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron a folios 40 a 45 del cuaderno original, que los investigados no registran sanción alguna. 9.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación, una vez revisado el sistema de gestión, que no cursan ni han cursado procesos contra los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por estos mismos hechos (fl. 46 c.o.) 10.- Mediante autos de 10 de septiembre y 17 de octubre de 2012, se ordenaron algunas pruebas (fls. 48, 49, 53 y 54 c.o.). 11.- La Secretaría del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL- (fl. 51 c.o. y c. anexos 2, 3, 4, 5 y 6). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en medio magnético las estadísticas de los Despachos a cargos de los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2007 al mes de octubre de 2010, respecto de la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y con relación al doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR,

entre el mes de octubre de 2010 a octubre de 2012 (fls. 55 a 60 c.o. y CD). 13.- Mediante auto de 18 de octubre de 2012, se declaró cerrada la investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fls. 62 a 63 c.o.). 14.- Se remitieron comunicaciones a los funcionarios investigados, a fin de comunicarles la decisión mencionada, y La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de cierre de investigación (fls. 65 a 69 y 71 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba recaudada, se estableció que el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL, estuvo a cargo de los doctores ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, MARÍA

DORIAN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, NELLY AMPARO

CAGUASANGO VILLOTA y JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, quienes en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conocieron sucesivamente del mismo (fls. 1 a 10 c.o. y c. anexo 1, 2, 3, 4 , 5 y 6). Se allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 169 a 188 c.o.). 3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor GELVIN RAMOS SIERRA, el 15 de mayo de 2012, contra los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que se está tramitando un “proceso de fuero sindical” desde el año 1999, en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ha sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en siete (7) oportunidades diferentes, para resolver recursos de apelación interpuestos por la demandada, los cuales no han sido tramitados de manera diligente. La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios a cargo de la actuación de segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA – INBACOL-, radicado bajo el número 1999 00190, razón por la cual, se procederá en

primer lugar a precisar la actuación adelantada en el asunto de marras, en cada una de las oportunidades en que ha sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá, así:  1999 00190 01 - Fecha reparto 23 de noviembre de 1999. Para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 13 de octubre de 1999, correspondió a la doctora ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante fallo de 10 de marzo de 2000, la Sala confirmó la decisión de primera instancia (fls. 116 a 134 c. anexo No. 1 y 101 a 115 c. anexo No. 2).  1999 00190 02 - Fecha reparto 29 de julio de 2005. Para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 2005 que negó una solicitud de nulidad, correspondió a la doctora ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, y mediante auto de 18 de agosto de 2006, la Sala revocó la decisión de instancia y rechazó de plano la nulidad propuesta (fls. 249 a 307 c. anexo No. 2).  1999 00190 03 - Fecha envío al Tribunal 27 de febrero de 2007. Para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de febrero de 2007 que rechazó de plano la solicitud de nulidad, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, como Magistrada de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá, (fls. 387 c. anexo No. 3).  1999 00190 04 - Fecha reparto 6 de diciembre de 2007. Para resolver recursos de apelación interpuestos contra el auto de 9 de noviembre de 2007 que negó unas pruebas, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y mediante auto de 28 de febrero de 2008, la Sala resolvió los dos recursos de apelación que estaban pendientes, esto es confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad y revocó la decisión respecto de la prueba solicitada, ordenando su práctica (fls. 481 a 307 c. anexo No. 3).  1999 00190 05 - Fecha reparto 3 de abril de 2009. Para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2009, que decretó el secuestro de un bien inmueble, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, quien mediante auto de 15 de abril de 2009, ordenó correr traslado por el término de cinco días fallo, y mediante proveído de 11 de junio de 2009, la Sala confirmó la decisión de primera instancia (fls. 724 a 765 c. anexo No. 4).  1999 00190 06 - Fecha reparto 8 de julio de 2010. Para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de junio de 2010 que resolvió “declarar no probada la objeción del crédito pero la modificó”, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, quien mediante auto del 13 de julio de 2010, ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco

días fallo, en auto de 7 de septiembre de 2010 señalo fecha para la audiencia pública de decisión, la cual debió ser aplazada para el 23 y 30 de septiembre del mismo año, y finalmente como quiera que el proyecto fue negado, se remitió al despacho del doctor BARÓN CORREDOR (fls. 1 a 129 c. anexo No. 5). En consecuencia, una vez asignado el asunto al doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue recibido en el despacho el 5 de octubre de 2010, y mediante auto de 30 de mayo de 2011, la Sala revocó la decisión de instancia (fls. 129 a 167 c. anexo No. 5).  1999 00190 07 - Fecha reparto 14 de febrero de 2012. Para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2011 que rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la ejecutada, correspondió a la doctora NELLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pasando luego a conocimiento del doctor JAIME ARTURO MARÍN HOYOS. (fls. 1 a 47 c. anexo No. 6). En consecuencia, una vez asignado el asunto al doctor JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, en su calidad de Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se avocó conocimiento el 18 de julio de 2012 y la Sala con fecha 31 de julio de 2012, profirió auto mediante el cual

confirmó la providencia impugnada (fls. 48 a 55 c. anexo No. 6). Es decir, del recuento realizado se establece que en efecto, el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, ha sido remitido en siete oportunidades diferentes a la doctores Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 3.1. De la actuación de la doctora ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ. Con respecto a la doctora ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, quien en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, en las dos primeras oportunidades en que el asunto fue remitido a esa corporación, debe indicarse que si bien la misma no fue vinculada a la presente investigación disciplinaria, no se ordenará iniciar ninguna actuación en su contra, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hasta antes del 18 de agosto de 2006, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad. En efecto, sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual tuvo ocurrencia la presunta conducta irregular, para lo cual se estableció que el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS

COLOMBIANA –INBACOL-, llegó la primera vez a la Sala Laboral del Tribunal Superior del 23 de noviembre de 1999, y la Sala confirmó la decisión de primera instancia el 10 de marzo de 2000 (fls. 116 a 134 c. anexo No. 1 y 101 a 115 c. anexo No. 2), regresando nuevamente el 29 de julio de 2005, y mediante auto de 18 de agosto de 2006, la Sala revocó la decisión de instancia y rechazó de plano la nulidad propuesta (fls. 249 a 307 c. anexo No. 2). Es decir, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estaría involucrada la doctora BETANCUR DE GÓMEZ, que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con la operadora judicial a que se ha hecho referencia,

en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 18 de agosto de 2006 , por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 17 de agosto de 2011. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto de la doctora ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual esa Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra de la referida funcionaria. 3.2. De la actuación de la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso ejecutivo laboral de marras, se advierte que el asunto fue asignado a la Magistrada MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, en cuatro oportunidades diferentes, así:  1999 00190 03 – enviado al Tribunal el 27 de febrero de 2007, para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de febrero de 2007 que rechazó de plano la solicitud de nulidad, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (fls. 387 c. anexo No. 3).  1999 00190 04 – se repartió el 6 de diciembre de 2007, para resolver recurso

de apelación interpuesto contra el auto de 9 de noviembre de 2007 que negó unas pruebas, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y mediante auto de 28 de febrero de 2008, la Sala confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad y revocó la decisión respecto de la prueba solicitada, ordenando su práctica (fls. 481 a 307 c. anexo No. 3).  1999 00190 05 – se repartió el 3 de abril de 2009, para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2009, que decretó el secuestro de un bien inmueble, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, quien mediante auto de 15 de abril de 2009, ordenó correr traslado por el término de cinco días fallo, y mediante proveído de 11 de junio de 2009, la Sala confirmó la decisión de primera instancia (fls. 724 a 765 c. anexo No. 4).  1999 00190 06 – fue repartido el 8 de julio de 2010, para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de junio de 2010 que resolvió “declarar no probada la objeción del crédito pero la modificó”, correspondió a la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, quien mediante auto del 13 de julio de 2010, ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco días fallo, en auto de 7 de septiembre de 2010 señalo fecha para la audiencia pública de decisión, la cual debió ser aplazada para el 23 y 30 de septiembre del mismo

año, y finalmente como quiera que el proyecto fue negado, en auto del 5 de octubre de 2010, ordenó remitirlo al despacho del doctor BARÓN CORREDOR (fls. 1 a 129 c. anexo No. 5). Es decir, se observa que en las cuatro oportunidades en que el asunto de marras estuvo bajo conocimiento de la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, el trámite del mismo tuvo una duración de 277 días para el radicado 1999 00190 03, 42 días para el 1999 00190 04, 43 días para el radicado 1999 00190 05 y 63 días para el radicado 1999 00190 06, es decir, se evidencia que en efecto la funcionaria investigada demoró el trámite del asunto a su cargo. Sin embargo, se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna y por ello, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, en las cuatro oportunidades antes señaladas. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en

el artículo 129 de la referida codificación, se requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que informara la producción registrada por la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, para los años 2007 a 2010, y una vez allegadas las correspondientes estadísticas (fls. 55 a 60 co.o y CD.), se estableció que la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tenía para el momento en que recibió por primera vez el asunto de marras, un inventario de 704 procesos, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que además debe atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional como las tutelas y los habeas corpus. Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el lapso en el cual el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, fue remitido reiteradamente a su despacho, para conocer de cuatro recursos de apelación, esto es entre el 28 de febrero de 2007 y el 5 de octubre de 2010, estableciendo que la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, tuvo una producción de 2275 sentencias, 1108 autos interlocutorios, y asistió a 158 audiencias, lo cual indica -al promediar la estadística de dicho despacho-, que fueron proferidas 3383 sentencias y autos interlocutorios por mes, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas, audiencias y las labores realizadas por el despacho y sin

descontar periodos de vacaciones, permisos, días no hábiles, etc., siendo su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, ampliamente superior a una providencia diaria (4,55). Así las cosas, y como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o como en el presente caso la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. … La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria…” y el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, por lo cual no obstante los ingentes esfuerzos

desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el despacho judicial recibido por la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tenía como carga laboral cuando ingresó el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, más de 700 procesos, y registra una producción laboral de más de cuatro providencias diarias. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de la misma, sino por la gran carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con las estadísticas allegadas, lo cual impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá, a fin de no generar mayor desgaste procesal. 3.3. De la actuación del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR. Igual situación acontece, respecto de la actuación del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues se acreditó que el funcionario, también conoció del asunto de marras, en una oportunidad, pues una vez negado el proyecto presentado por la Magistrada MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, se ordenó su remisión al despacho a su cargo. En efecto, una vez negado el proyecto, mediante auto del 5 de octubre de 2010, se ordenó su remisión al despacho del doctor BARÓN CORREDOR (fls. 129 c. anexo No. 5), siendo resuelto el recurso mediante auto de 30 de mayo de 2011, en el cual la Sala decidió revocar la decisión de instancia (fls. 129 a 167 c. anexo No. 5). Es decir, se observa que el asunto permaneció bajo conocimiento del doctor BARÓN CORREDOR, durante 151 días, es decir, se evidenció la demora en el trámite del asunto a su cargo. Sin embargo, se reitera, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, y por ello no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone

analizar si ésta se halla justificada por causal alguna y por ello, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias determinantes de la demora en el trámite del proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, durante el tiempo que estuvo a cargo del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que informara la producción registrada por el doctor BARON CORREDOR, para el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2010 al mes de mayo del año 2011, y una vez allegadas las correspondientes estadísticas (fls. 55 a 60 c. o. y CD.), se estableció que el inculpado, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tenía para el momento de recibir por primera vez el asunto de marras, un inventario de 1056 procesos, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que además debe atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional como las tutelas y los habeas corpus. Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el lapso en el cual el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, estuvo bajo su conocimiento, esto es entre el 10 de octubre de 2010 al 30 de mayo

de 2011, estableciendo que el doctor BARÓN CORREDOR, tuvo una producción de 893 sentencias, 389 autos interlocutorios, y asistió a 877 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1282 sentencias y autos interlocutorios, sin tener en cuenta todas los demás proveídos proferidos (2122 autos de sustanciación, 34 salvamentos y aclaraciones de voto, 2 recursos de súplica), audiencias y las labores realizadas por el despacho y sin descontar periodos de vacaciones, permisos, días no hábiles, etc., siendo su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, ampliamente superior a siete providencias diarias (7.91). Así las cosas, y como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o como en el presente caso la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al

despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. … La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria…” y el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 “ Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, por lo cual, no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el despacho judicial a cargo del doctor BARÓN CORREDOR, tenía como carga laboral cuando ingresó el proceso ejecutivo laboral de GELVIN RAMOS SIERRA contra INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA –INBACOL-, más de 1000 procesos, y registra una producción laboral de más de siete providencias diarias. Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario encartado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó su desidia o negligencia, sino por la gran carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con las estadísticas allegadas, lo q

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