CSDJ - F11001010200020120120800ADJUNTA20131022142905-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120120800ADJUNTA20131022142905-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 Discutido y aprobado en sala No. 80 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra María Clara de las
Mercedes Rovira Díaz, Magistrada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja presentada por el abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, contra la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, expresando inconformidad con el fallo adiado 30 de abril de 2012. SÍNTESIS FÁCTICA El abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aduciendo que en providencia de 30 de abril de 2012, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 24 de noviembre de 2011, Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proferido por el a quo, fijando la suma de $20.757.768,8, por concepto de honorarios profesionales, dentro del incidente de regulación de honorarios radicado No. 1995-11977-02, contentivo del proceso ejecutivo acumulado a continuación de un proceso ordinario. Adujo el quejoso, que tal modificación fue ilegal y desconoce el precedente jurisprudencial a saber: T-1143/03; 566/98;569/01. Puntualizó que el mencionado Juez de primera instancia ya fue denunciado. (fls 54 a 55).
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.
Mediante oficios del 5 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de los doctores MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, como Magistrada en propiedad del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué (fls 60 a 64). Según certificado de antecedentes No. 46821079 de 24 de mayo de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 131, la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias según consta en certificado No. 153524 de 16 de Mayo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fls 133). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 (fls 54 y 55), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1.Mediante funcionario comisionado el 19 de julio de 2012, la funcionaria judicial investigada, se notificó personalmente de la providencia anterior. (fl 75). 1.2.El 29 de junio de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia que dispuso iniciar indagación preliminar y guardó silencio. (fl 128). 1.3. El día 23 de agosto de 2012, la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, rindió versión libre. (fls 82 a 84). 1.4.En la misma diligencia allegó escrito visible a folios 85 a 88, explicando su conducta en ejercicio del derecho de defensa. Anexó jurisprudencia sobre la materia. (fls 89 a 126).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia1 adiada 30 de abril de 2012, proferida por la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual modificó el numeral cuarto del auto de 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En el mencionado auto, el juez de primera instancia fijó dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales radicado No. 1995-11977-02, a favor del apoderado de la parte demandada la suma de $35.000.000,oo, Mcte, decisión que fue recurrida y modificada mediante el proveído antes reseñado motivo de inconformidad, en el sentido de fijar la suma de $ 20.757.768,8, Mcte. En la mencionada providencia expresó extrañeza la mencionada Magistrada frente a la posición asumida por el a quo, quien había citado la Tarifa del Colegio de Abogados del Tolima, sin referirse específicamente a qué precepto aludía y “sin mayor motivación para su decisión.” Seguidamente, previa cita de la sentencia de 10 de diciembre de 1997, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ, aplicó el criterio esbozado en la misma, en cuanto al Acuerdo 2222 de
2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folios 16 a 28. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, previo recuento de las gestiones adelantadas por el profesional de derecho incidentante, aquí quejoso, ante la ausencia de acuerdo específico de las partes acerca de los honorarios pactados por la gestión profesional del abogado, invocó también el Acuerdo 1887 de la misma Corporación, aduciendo que son aplicables “por analogía legis a la regulación de honorarios.” Concluyó fijando los honorarios en la cifra antes reseñada, aplicando “los topes máximos establecidos en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura al encontrar la Corporación que fue ingente y acuciosa la tarea desplegada por el togado,…”. En versión libre visible a folios 82 a 84, rendida mediante funcionario comisionado, el 23 de agosto de 2012, la doctora ROVIRA DÍAZ, manifestó que la decisión cuestionada fue dictada en Sala Unitaria, conforme con la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 29 del C. de P. C. Agregó que la aplicación analógica en materia de procedimiento civil, tiene cabida conforme con el artículo 5 del C. de P. C., y que dada la ausencia de norma en materia de regulación de honorarios profesionales, rige la regla general de la autonomía de la voluntad de los contratantes, debiendo el juzgador tener como límite el máximo de los honorarios pactados,
conforme con el artículo 69 Ibídem. Invocó y aportó copia de la sentencia T-1112 de 2003 en la cual la Corte Constitucional no encontró objeción frente a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali en el sentido de integrar los artículos 69 y 393 del C. de P.C., conforme con la autorización del artículo 5 de la misma obra, es decir, accediendo a normas que regulen casos análogos. Precisó que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho son reconocidas por el juez a la parte vencedora en la litis, “en relación con los gastos de apoderamiento; los cuales no pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario.” Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente anexó escrito esbozando argumentos de su defensa, entre los cuales además de reiterar los antes mencionados, invocó la autonomía e independencia judicial reconocida en la Carta Política y precisó que contrario lo afirmado en la queja, el auto de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, permite la aplicación analógica no solo del inciso 1 del artículo 393 del C. de P. C., sino también de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la materia, tal como lo señala el numeral 5 del precitado auto y procedió a realizar la transcripción de la parte pertinente. (fls 85 a 88). Anexó Jurisprudencia relativa al tema de la regulación de honorarios profesionales
y agencias en derecho. Así las cosas, no se evidencia elementos que orienten a cuestionar la decisión de 30 de abril de 2012, que originó las presentes diligencias, pues sin esfuerzo se colige que existió análisis fáctico, así como valoración jurídica a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual dentro de la autonomía e independencia judicial, consideró la Magistrada denunciada a cargo del incidente de regulación de honorarios de marras, toda vez que la decisión judicial que profirió, se materializó dentro del contexto de un juicioso estudio de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era modificar el valor de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandada. De tal suerte que mal se podría orientar acción disciplinaria en contra de la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en la interpretación de las normas correspondientes, aplicando la analogía frente al vacío normativo en materia de honorarios profesionales. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fue precisa la funcionaria judicial investigada en señalar los alcances del auto de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido
de que la aplicación analógica no solo involucra al inciso 1 del artículo 393 del C. de P. C., sino también a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del cuestionamiento relacionado con la expedición de la providencia de 30 de abril de 2012, en Sala Unitaria, se observa que la explicación dada por la Magistrada ROVIRA DÍAZ, es contundente en el sentido de que efectivamente el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, de manera que en Salas de Decisión se deben dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación “contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, permite colegir la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario por cuanto no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la funcionaria judicial investigada se limitó a
aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que diligencias disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia o adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante el Juez natural. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con todo lo anterior, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al indicar que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado
que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 Discutido y aprobado en sala No. 80 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra María Clara de las
Mercedes Rovira Díaz, Magistrada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja presentada por el abogado JUAN Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, contra la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, expresando inconformidad con el fallo adiado 30 de abril de 2012.
SÍNTESIS FÁCTICA
El abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aduciendo que en providencia de 30 de abril de 2012, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 24 de noviembre de 2011, proferido por el a quo, fijando la suma de $20.757.768,8, por concepto de honorarios profesionales, dentro del incidente de regulación de honorarios radicado No. 1995-11977-02, contentivo del proceso ejecutivo acumulado a continuación de un proceso ordinario. Adujo el quejoso, que tal modificación fue ilegal y desconoce el precedente jurisprudencial a saber: T-1143/03; 566/98;569/01. Puntualizó que el mencionado Juez de primera instancia ya fue denunciado. (fls 54 a 55).
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.
Mediante oficios del 5 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de los doctores MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DÍAZ, como Magistrada en propiedad del Tribunal Superior del Distrito de
Ibagué (fls 60 a 64). Según certificado de antecedentes No. 46821079 de 24 de mayo de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 131, la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias según consta en certificado No. 153524 de 16 de Mayo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fls 133).
ACTUACIÓN PROCESAL
2. Con fundamento en la queja referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 (fls 54 y 55), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1.Mediante funcionario comisionado el 19 de julio de 2012, la funcionaria judicial investigada, se notificó personalmente de la providencia anterior. (fl 75). 2.2.El 29 de junio de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia que dispuso iniciar indagación preliminar y guardó silencio. (fl 128).
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.3. El día 23 de agosto de 2012, la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, rindió versión libre. (fls 82 a 84).
2.4.En la misma diligencia allegó escrito visible a folios 85 a 88, explicando su conducta en ejercicio del derecho de defensa. Anexó jurisprudencia sobre la materia. (fls 89 a 126). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia2 adiada 30 de abril de 2012, proferida por la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual modificó el numeral cuarto del auto de 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En el mencionado auto, el juez de primera instancia fijó dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales radicado No. 1995-11977-02, a favor del apoderado de la parte demandada la suma de $35.000.000,oo, Mcte, decisión que fue recurrida y modificada mediante el proveído antes 2 Folios 16 a 28. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reseñado motivo de inconformidad, en el sentido de fijar la suma de $ 20.757.768,8, Mcte. En la mencionada providencia expresó extrañeza la mencionada Magistrada frente a la posición asumida por el a quo, quien había citado la Tarifa del Colegio de Abogados del Tolima, sin referirse específicamente a qué precepto aludía y “sin mayor motivación para su decisión.” Seguidamente, previa cita de la sentencia de 10 de diciembre de 1997, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ, aplicó el criterio esbozado en la misma, en cuanto al Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, previo recuento de las gestiones adelantadas por el profesional de derecho incidentante, aquí quejoso, ante la ausencia de acuerdo específico de las partes acerca de los honorarios pactados por la gestión profesional del abogado, invocó también el Acuerdo 1887 de la misma Corporación, aduciendo que son aplicables “por analogía legis a la regulación de honorarios.” Concluyó fijando los honorarios en la cifra antes reseñada, aplicando “los topes máximos establecidos en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura al encontrar la Corporación que fue ingente y acuciosa la tarea desplegada por el togado,…”. En versión libre visible a folios 82 a 84, rendida mediante funcionario comisionado, el 23 de agosto de 2012, la doctora ROVIRA DÍAZ, manifestó
que la decisión cuestionada fue dictada en Sala Unitaria, conforme con la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 29 del C. de P. C. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agregó que la aplicación analógica en materia de procedimiento civil, tiene cabida conforme con el artículo 5 del C. de P. C., y que dada la ausencia de norma en materia de regulación de honorarios profesionales, rige la regla general de la autonomía de la voluntad de los contratantes, debiendo el juzgador tener como límite el máximo de los honorarios pactados, conforme con el artículo 69 Ibídem. Invocó y aportó copia de la sentencia T-1112 de 2003 en la cual la Corte Constitucional no encontró objeción frente a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali en el sentido de integrar los artículos 69 y 393 del C. de P.C., conforme con la autorización del artículo 5 de la misma obra, es decir, accediendo a normas que regulen casos análogos. Precisó que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho son reconocidas por el juez a la parte vencedora en la litis, “en relación con los gastos de apoderamiento; los cuales no pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario.” Finalmente anexó escrito esbozando argumentos de su defensa, entre los cuales además de reiterar los antes mencionados, invocó la autonomía e independencia judicial reconocida en la Carta Política y precisó que contrario lo afirmado en la queja, el auto de 8 de marzo de
2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, permite la aplicación analógica no solo del inciso 1 del artículo 393 del C. de P. C., sino también de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la materia, tal como lo señala el numeral 5 del precitado auto y procedió a realizar la transcripción de la parte pertinente. (fls 85 a 88). Anexó Jurisprudencia relativa al tema de la regulación de honorarios profesionales y agencias en derecho. Así las cosas, no se evidencia elementos que orienten a cuestionar la decisión de 30 de abril de 2012, que originó las presentes diligencias, pues sin esfuerzo se colige que existió análisis fáctico, así como valoración jurídica a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dentro de la autonomía e independencia judicial, consideró la Magistrada denunciada a cargo del incidente de regulación de honorarios de marras, toda vez que la decisión judicial que profirió, se materializó dentro del contexto de un juicioso estudio de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era modificar el valor de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandada. De tal suerte que mal se podría orientar acción disciplinaria en contra de la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, Magistrada de
la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en la interpretación de las normas correspondientes, aplicando la analogía frente al vacío normativo en materia de honorarios profesionales. Fue precisa la funcionaria judicial investigada en señalar los alcances del auto de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la aplicación analógica no solo involucra al inciso 1 del artículo 393 del C. de P. C., sino también a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del cuestionamiento relacionado con la expedición de la providencia de 30 de abril de 2012, en Sala Unitaria, se observa que la explicación dada por la Magistrada ROVIRA DÍAZ, es contundente en el sentido de que efectivamente el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, de manera que en Salas de Decisión se deben dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación “contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, permite colegir la ausencia de elementos que permitan continuar
con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.
(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01208-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario por cuanto no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la funcionaria judicial investigada se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que diligencias disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia o adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimien
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