CSDJ - F11001010200020120121000ADJUNTA20150526094935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120121000ADJUNTA20150526094935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201210 00
Registro proyecto: 15 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°. 39 de 20 de mayo de 2015
REFERENCIA: Única instancia – evaluación de investigación
Magistrados del Tribunal Superior de Santa
INVESTIGADOS: Marta Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa
DENUNCIANTE:
Marta
DECISIÓN: Formula cargos
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación abierta mediante auto de 16 de junio de 20141 contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Salomón Xiques Romero, por presuntamente haber desconocido el ordenamiento jurídico al 1 Folios 291-292 Cuaderno Original 1 (C. O. 1) nombrar como miembros de las comisiones escrutadoras a personas que no
tenían la calidad de jueces.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el fallo proferido el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a consecuencia de la acción de tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral por parte del ciudadano Jorge Castaño Caamaño, se ordenó expedir y remitir copias contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta porque pudieron incurrir en falta disciplinaria al designar mediante varios acuerdos, a partir del 13 de septiembre de 2011, a algunas personas como claveros e integrantes de las comisiones escrutadoras para las elecciones del 30 de octubre de 2011, sin que aquellas tuvieran la calidad de jueces.
2. En virtud de lo anterior, mediante auto de 30 de mayo de 2012, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002
(CDU) se ordenó abrir indagación preliminar contra los siguientes magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta: Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Xiques Romero2. En el mismo auto se ordenó tener como pruebas las allegadas con la remisión de copias y oficiar a la Secretaría del Tribunal de Santa Marta para que se remitieran copias auténticas de las actas
en la que se designaron los funcionarios que integrarían las Comisiones Escrutadoras para las elecciones del 30 de octubre de 2011; oficiar a la 2 Folios 163-165 C. O. 1 Registradora Nacional del Estado Civil para conocer la normativa vigente para la conformación de las comisiones escrutadoras por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y se ordenó oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que se allegara copia de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios e los magistrados mencionados.
3. Mediante oficio OSG-3168 de 19 de junio de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió lo pertinente en cuanto a los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los doce funcionarios mencionados3.
4. Mediante oficio 956 de 21 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió copia de los acuerdos 128 del 14 de septiembre de 2011, 158 del 13 de octubre del mismo año, y los acuerdos 161 y 164 de 20 y 27 de octubre de 2011, respectivamente.4
5. Mediante oficio DGE-1114, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la Cartilla de escrutinios, que contempla la información y el marco normativo del proceso electoral.5
6. Por medio de auto de 16 de junio de 2014,6 en cumplimiento del artículo 152 del CDU, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta Alberto de Jesús Rodríguez
Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia 3 Folios 172-211 C. O. 1 4 Folios 212-239 C. O. 1 5 Folios 240-248 C. O. 1 6 Folios 291-292 C. O. Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Xiques Romero. En ese auto de apertura se ordenó, entre otras cosas: Oficiar al Tribunal Superior de Santa Marta para que allegue copia del acuerdo 169 de 2011 expedido con ocasión de las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de ese año. Oficiar a la Registraduría Nacional del estado Civil para que allegue copia íntegra de las resoluciones de 1° y 2 de noviembre de 2011, formato E.22, que fueron expedidas dentro del proceso electoral adelantado el 30 de octubre del mismo año en el departamento el Magdalena. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegue los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. Así mismo, se ordenó la notificación personal de la apertura de la investigación a los magistrados del Tribunal de Santa Marta.
7. Por medio del oficio 585 de 16 de julio de 2014, la Secretaria General del Tribunal superior de Santa Marta remitió copia del acuerdo 128 d septiembre 14 de 2011, mediante el que se nombraron los claveros municipales y los
miembros de las comisiones escrutadoras para el departamento del Magdalena7.
8. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, los magistrados Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Myriam Fernández de Castro Bolaño, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Cristian Salomón Xiques Romero, Mónica de Jesús 7 Folios 82-97 Cuaderno Original 2 (C. O. 2) Gracias Coronado y José Pablo Otero Montalvo, salvo los dos últimos que son exmagistrados, previa indicación de encontrarse notificados del auto en el cual se les abrió investigación disciplinaria, dieron respuesta al mismo.8 Del escrito mencionado, se destaca lo siguiente: En el fallo de tutela que ordenó la compulsa de copias se señala que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una irregularidad al designar como clavero juez para las elecciones del 30 de octubre de 2011, en el municipio de Zona Bananera, mediante el acuerdo 169 de 2 de noviembre de 2011, a José Echeverría Martínez, quien si bien era funcionario judicial, no ostentaba la calidad de juez, tal como o exige el artículo 148 del Código Electoral. La anterior situación igualmente se presentó respecto Omaira Britto Britto, quien también fue nombrada como clavera juez sin tener la calidad de juez. “3.- Debemos señalar que el Decreto 2241 de 1986, Código Nacional Electoral, faculta a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para escoger
a las personas que se van a desempeñar como claveros y miembros de las comisiones escrutadoras distritales o municipales durante el desarrollo de la jornada electoral. En cumplimiento de tal función, como siempre lo ha venido haciendo la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, expidió el Acuerdo No. 128 de septiembre 14 de 2011 por el cual se nombró claveros municipales y comisiones escrutadoras para la Zona principal y las siete auxiliares de Santa Marta, la principal y las tres auxiliares de Ciénaga, la Principal y las dos auxiliares de El Banco, Fundación, Pivijay y Plato, así como para los restantes municipios del departamento del Magdalena para las elecciones donde se 8 Folios 119-130 C. O. 2 escogerían las autoridades locales y que se realizarían el 30 de octubre de 2011. Señalaron los magistrados que con base en el mismo acuerdo 128 de septiembre 14 de 2011 fue nombrada como clavera juez para el municipio de Zona Bananera Omaira Britto Britto, quien se desempeñaba en el momento como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.
Agregaron lo siguiente: “Que como consecuencia de la solicitud presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la designación de los empleados o funcionarios que desempeñen las labores de clavero en el municipio de Zona Bananera y en la zona municipal de Plato por cuanto, quienes ostentaban dichas designaciones se hayan en incapacidad e impedimento, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expidió el Acuerdo 169 de noviembre 2 de 2011 por el cual designó al
Dr. JOSE ECHEVERRÍA MARTÍNEZ, secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, como clavero para los escrutinios concernientes al municipio de Zona Bananera y a la Dra. ANA MERCEDES MSTRE RUEDA, secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, como clavera e la zona municipal de Plato. También manifestaron textualmente lo siguiente: “5.- Si bien es cierto que el artículo 148 del estatuto electoral consagra que el rol de clavero lo desempeñarán entre otros, el Juez municipal designado por el Tribunal Superior tal y como se citó supra, también lo es que el mismo plexo sustancial en el artículo 157 dispone que la Sala Plena del Tribunal nombrará a los miembros de la comisión escrutadora, los que podrá ser jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos del respectivo Distrito Judicial y que en caso de faltar jueces o funcionarios, deberá suplir esa ausencia con ciudadanos de reconocida honorabilidad, norma que se puede aplicar por analogía para la figura de los claveros, tal como se establece en el inciso tercero de la norma en cita: “Si, fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.” De lo anterior se infiere con diáfana claridad que el mismo legislador previó que ante la ausencia de suficientes jueces se designen personas que no ostenten dicha calidad, como los notarios, registradores de instrumentos públicos y personas de reconocida honorabilidad, es decir, la Ley reconoce
expresamente que los Tribunales Superiores no siempre van a contar con la cantidad de funcionarios suficientes para suplir la necesidad de integración de los claveros y las comisiones escrutadoras. Aunado a lo anterior está el hecho de que eventualmente muchos de los funcionarios o jueces designados pueden estar inmersos en circunstancias que impedirían asumir tal función, tales como, impedimentos, incapacidades, el ejercicio de la función como Juez de Control de Garantías o por virtud de traslados, nombramientos o renuncias. No puede dejarse de lado que históricamente este Tribunal se ha visto en la obligación de designar a personas de reconocida honorabilidad para que desarrollen funciones de clavero y miembros de la comisión escrutadora ante el número insuficiente de jueces en los diferentes municipios que componen el Departamento del Magdalena, optimizando de esta manera la finalidad del mandato contenido en el Código Nacional Electoral que busca que de ninguna forma se afecte el devenir de las jornadas electorales.”
9. En los folios 181 a 216 reposan los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación de los investigados, así como los referentes a sus actuaciones como abogados y como funcionarios judiciales, sin que se encuentre anotación alguna en ninguno de ellos.9
10. Mediante auto de 1° de diciembre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria adelantada contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero
Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Xiques Romero, conforme el artículo 160ª de la ley 734 adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS La investigación se dirige contra las siguientes personas, en su calidad de magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta: ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, identificado con la cédula de ciudadanía 12.589.815 de Plato Magdalena.
JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.455.581 de Barranquilla. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 32.666.446 de Barranquilla. LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 51.829.745 de Bogotá. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 36.554.712 de Santa Marta. 9 Folios 181-216 C. O. 2 TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, identificada con la cédula de ciudadanía 32.663.073 de Barranquilla. JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.040.566 de Sahagún. JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía
91.210.150 de Bucaramanga. CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA identificado con la cédula de ciudadanía 14.240.619 de Ibagué LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, identificada con la cédula de ciudadanía 31.271.276 de Cali. MÓNICA GRACIAS CORONADO, identificada con la cédula de ciudadanía 17.337.246 de Villavicencio. CRISTIAN XIQUES ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía 12.552.425 de Santa Marta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, según lo disponten los artículos 256.3 de la Constitución y 2°, 3°, 193 y 194 de la ley 734 de 2002, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la investigación. Los artículos 161 y siguientes del CDU regulan lo referente a la evaluación de la investigación disciplinaria, la cual, dependiendo el caso en concreto, debe finalizar con el auto de formulación de cargos o con el archivo de la actuación. Una vez en firme el auto que declaró cerrada la investigación conforme el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala en cumplimiento de
lo estipulado en el artículo 161 del CDU a evaluar la investigación adelantada contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Xiques Romero. La presente investigación disciplinaria se originó en la remisión de copias hecha por el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en el extenso fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 201210, en el que hizo alusión al presunto desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios acá investigados, en torno a la designación como claveros jueces y miembros de las comisiones escrutadoras, de personas que no reunían las calidades exigidas por el ordenamiento jurídico para cumplir con tales labores durante los escrutinios para autoridades locales y departamentales del 30 de octubre de 2011, en el departamento del Magdalena. Dicho presunto desconocimiento el ordenamiento jurídico por parte de los magistrados aquí investigados, los 10 Folios 1-159 C. O. 1 haría incurrir en el incumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales consagraos en los artículos 53 de la ley 270 de 1996 y en las prohibiciones contempladas en el artículo 35 de la ley 734 de 2002.
Consecuencia de lo anterior, los magistrados acá investigados pudieron incurrir presuntamente en falta disciplinaria conforme los artículos 48 y siguientes del CDU, en concordancia con el artículo 196 del mismo estatuto. El decreto 2241 de 1986 adoptó el “Código Electoral”, cuyo objeto es perfeccionar el proceso y la organización electoral con el fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre espontánea y auténtica de los ciudadanos y que el conteo de votos o escrutinio de los mismos sea el reflejo exacto de la voluntad expresada en las urnas.11 Así las cosas, el Código Electoral (decreto 2241 de 1986) estableció en sus los artículos 145 y siguientes la definición y características de las arcas triclaves y de los claveros, así: “ARTÍCULO 145. Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave. ARTÍCULO 146. Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden. Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves. ARTÍCULO 147. En las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales, Municipales y Auxiliares habrá arcas triclaves en 11 Decreto 2241 e 1986, artículo 1. las cuales se depositarán los documentos electorales que deban ser objeto de escrutinio.
Las arcas triclaves serán suministradas así: La del Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil; las de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las gobernaciones o por las mismas Delegaciones y las de las Registradurías Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcaldías o por las mismas Registradurías. ARTÍCULO 148. Serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Acalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurias del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador: y a las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar. ARTÍCULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos. Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.
En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política, el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes. La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido. ARTÍCULO 150. El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.” Por su parte, respecto a los miembros de las comisiones escrutadoras, el mismo Código Electoral bajo el capítulo IV denominado “Escrutinios Distritales, Municipales y Zonales.” Establece lo siguiente: “ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.” (Subrayado de la Sala)
Los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta presuntamente desconocieron las anteriores disposiciones al nombrar como “claveros” para la jornada electoral del pasado 30 de octubre de 2011 a personas que no se desempeñaban para ese momento como jueces en las respectivas entidades territoriales. En el expediente reposan copias de los acuerdos 128 de septiembre 14 de 2011, 158 de octubre 13 de 2011, 0161 de 20 de octubre de 2011, 164 de 27 de octubre de 23011 y 169 de noviembre 2 del mismo año, proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los que se realizan los nombramientos de claveros y miembros de las comisiones escrutadoras. De tales actos se destaca lo siguiente:
1. Acuerdo 128 de septiembre 14 de 2011 “Por el cual se NOMBRAN CLAVEROS MUNICIPALES y COMISIONES ESCRUTADORAS para la Zona Principal y las siete auxiliares de Santa Marta, la principal y las tres auxiliares de Cienaga, la principal y las dos auxiliares de El Banco, Fundación, Pivijay y Plato, así como para los restantes Municipios del Departamento del Magdalena para las elecciones donde se escogerán las autoridades locales que se realizarán el próximo 30 de octubre del presente año” Los claveros allí designados eran jueces, salvo las siguientes personas: María Mercedes MCausland Ahumada, secretaria del Juzgado 2°
Penal del Circuito de Ciénaga. Piedad Perea Varela, secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay. Alvaro Javier Vega Rocha, secretario del Juzgado Laboral del Circuito
de El Banco. Olga Webber Angulo, secretaria del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santa Marta. Emelina Peralta Avendaño, secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco. De igual modo, para los lugares de fuera de la cabecera municipal, fueron nombrados entre 24 claveros, 11 funcionarios judiciales cuyos cargos no correspondían con la categoría e jueces promiscuos, municipales o de circuito, conforme lo establecido en el Código Electoral12.
2. Acuerdo 169 de noviembre 2 de 2011 “POR EL CUAL SE NOMBRAN DOS CLAVEROS PARA LAS ELECCIONES EFECTUADAS EL 30 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO.” En el artículo primero de ese acuerdo se designó a “JOSÉ ECHEVERRÍA MARTÍNEZ, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, como clavero para los escrutinios concernientes al municipio de Zona Bananera y a la Dra. ANA MERCEDES MESTRE RUEDA, secretaria del Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Plato, como clavera en la Zona Municipal de Plato.”13 De lo observado y analizado del plenario hasta el momento, resulta claro para esta Sala que con la suscripción y aprobación de los acuerdos relacionados inmediatamente, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta efectivamente pudo desconocer el ordenamiento jurídico, pues el decreto 2241 de 1986, en su artículo 148 faculta a los Tribunales superiores para que mediante sus Salas Plenas designen a los claveros que actuaran en las jornadas electorales en sus respectivas zonas.
Sin embargo, tales designaciones deben hacerse atendiendo la calidad de jueces, pues el último inciso del artículo 148 de dicho Código Electoral establece que los tres claveros de las registradurías auxiliares serán un 12 Folios 213-22 C. O. 1 13 Folio 154 C. O. 2 delegado del alcalde, un juez Designado por el tribunal y el registrador auxiliar. Ahora bien, en el escrito mediante el cual los magistrados investigados dieron respuesta al auto que abrió investigación disciplinaria en su contra, manifestaron que tales nombramientos y designaciones se hicieron dando aplicación analógica al artículo 157 del Código Electoral que respecto a la designación de miembros para las comisiones escrutadoras enuncia que ante la insuficiencia de jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, los Tribunales podrán complementar los miembros de las comisiones escrutadoras con personas de reconocida honorabilidad. Tal norma dispone lo siguiente: Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad. El anterior argumento no parece de recibo, pues el decreto 2241 de 1986 (código Electoral) es completamente claro en la distinción que hace para la escogencia y designación entre claveros y miembros de las comisiones escrutadoras, pues aquellos se encargan de garantizar la seguridad y la transparencia de la guarda de los documentos electorales en las denominadas arcas triclaves, al paso que los segundos se encargan de realizar el cómputo de los votos que se encuentran en las arcas triclaves. Se
trata de funciones bien diferentes que motivaron que el código electoral destacara y limitara claramente qué tipo de funcionarios deben ser claveros y quienes deben ser miembros de las comisiones escrutadoras. De igual forma, es preciso recordar que los funcionarios públicos están vinculados al ordenamiento jurídico de forma negativa, contrario a la vinculación positiva de los particulares. Es decir que a los funcionarios públicos y en este caso a los funcionarios judiciales solo les está permitido hacer lo que el mismo ordenamiento jurídico les autoriza a hacer, ni más ni menos; pues un exceso o un defecto puede constituir desconocimiento del mismo y eventualmente la incursión en falta disciplinaria. En conclusión, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, la suscripción y aprobación de los acuerdos 128 de septiembre 14 y 169 de noviembre 2 de 2011, los magistrados investigados presuntamente desconocieron la normativa estipulada en el decreto 2241 de 1986, en cuanto a las funciones que estableció para las Salas Plenas de los Tribunales Superiores del País, respecto la escogencia y designación de los claveros para las arcas triclaves que se establecen para las elecciones regionales conforme el artículo 148 del mencionado Código Electoral. En consecuencia, para esta Sala el comportamiento desplegado por los magistrados del Tribunal superior de Santa Marta Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos
Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Salomón Xiques Romero, al aprobar los acuerdos 128 de septiembre de 2011 y 169 de 2011, presuntamente desconoció el ordenamiento jurídico establecido en el Código Electoral adoptado mediante el decreto 2241 de 1986 y por lo tanto, los funcionarios mencionados pueden haber incumplido con los deberes establecidos en el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Incumplimiento de los deberes consagrados en la disposición anterior, al desconocer el artículo 148 del decreto 2241 de 1986 por el cual se expidió el Código Electoral, que limita la elección de los denominados claveros por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a personas que tengan la calidad de jueces de la República. Decreto 2241 de 1986. ARTÍCULO 148. Serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil
(100.000) cédulas vigentes, el Acalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurias del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador: y a las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar. (Subrayado de la Sala) 3.- Calificación jurídica de la conducta. En consecuencia, el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 por parte de los magistrados Rodríguez Akle, Baena Meza, Ballesteros Cantillo, Manotas González, Fernández de Castro, Rojas Asmar, Otero Montalvo, Dietes Luna, Fonseca Lidueña, Rivera Goyeneche, Gracia Coronado y Xiques Romero hace que la conducta de los mismos pueda encuadrarse en una falta disciplinaria, lo cual a la luz el artículo 196 del CDU los podrá hacer merecedores de una sanción del mismo tipo. Dicha norma dispone lo siguiente: “Ley 734 de 2002. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previsto
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