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CSDJ - F11001010200020120121000ADJUNTA20160621100415-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120121000ADJUNTA20160621100415-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201201210 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver las solicitudes de Nulidad y Práctica de Pruebas, dentro del proceso de única instancia seguido contra los doctores Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, José Pablo Otero Montalvo, Laura Margarita Manotas González, Mónica Gracia Coronado y Cristian Salomón Xiques Romero, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta1, para la época de los hechos, por pretermitir presuntamente lo dispuesto en el artículo 153.1 e incurrir en la falta disciplinaria del CDU artículo 195, al haber desacatado presuntamente lo dispuesto en el artículo 148 del Código Electoral.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Queja. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en el fallo proferido el 7 de febrero de 2012, a consecuencia de la acción de tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral por

1 Folios 25 a 81 C.O No. 2. Documentación correspondiente a nombramientos de Magistrados, enviados mediante oficio OSG – 4266 de 14 de julio de 2014, remitido por parte de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201201210 00

Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas parte del ciudadano Jorge Castaño Caamaño, se ordenó compulsar copias, a efectos de que adelanten las investigaciones a que haya lugar contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta porque pudieron incurrir en falta disciplinaria al designar mediante varios acuerdos, a partir del 13 de septiembre de 2011, a algunas personas como claveros e integrantes de las comisiones escrutadoras para las elecciones del 30 de octubre de 2011, sin que aquellas tuvieran la calidad de jueces2.

Investigación Preliminar En virtud de lo anterior, mediante auto de 30 de mayo de 2012, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 (CDU) se ordenó abrir indagación preliminar contra los siguientes Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para la época de los hechos: Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo,

José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Laura Margarita Manotas González, Mónica Gracia Coronado y Cristian Xiques Romero3.

En el mismo auto se ordenó: 1. Tener como pruebas las allegadas al proceso. 2. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que se remitieran copias auténticas de las actas en la que se designaron los funcionarios que integrarían las Comisiones Escrutadoras para las elecciones del 30 de octubre de 2011.

3. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para conocer la normatividad vigente la conformación de las comisiones escrutadoras por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 4. Oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que se allegara copia de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de 2 Folios 1 a 159 C.O. 1. Señala que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una irregularidad al designar como clavero juez para las elecciones del 30 de octubre de 2011, en el municipio de Zona Bananera, mediante el acuerdo 169 de 2 de noviembre de 2011, a José Echeverría Martínez, quien si bien era funcionario judicial, no ostentaba la calidad de juez, tal como o exige el artículo 148 del Código Electoral. La anterior situación igualmente se presentó respecto Omaira Britto Britto, quien también fue nombrada como clavera juez sin tener la calidad de juez. Que se transgredió el Código Nacional Electoral art. 157 y 148. Que en todo el Distrito Judicial existían 86 despachos judiciales para un total de 30

departamentos, con lo que se prueba que había la cantidad suficiente de funcionarios requeridos. 3 Folios 163-165 C.O. 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas servicios e los magistrados mencionados. 5. Notificar y correr traslado a los disciplinados.

Pruebas Recaudadas

1. Mediante oficio OSG-3168 de 19 de junio de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió lo pertinente en cuanto a los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los doce funcionarios mencionados4.

2. Con oficio 956 de 21 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió copia de los acuerdos 128 del 14 de septiembre de 2011, 158 del 13 de octubre del mismo año, y los acuerdos 161 y 164 de 20 y 27 de octubre de 2011, respectivamente.5

3. A través del oficio DGE-1114, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la Cartilla de escrutinios, que contempla la información y el marco normativo del proceso electoral.6

Notificación Indagación Preliminar Con el fin de notificar la indagación preliminar a los disciplinados, se libró Despacho Comisorio CARG26919, el 14 de junio de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional del Magdalena7 Mediante Oficio No. 9509 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena8, devolvió la comisión librada, luego de proferido Auto por el Seccional de 5 de julio de 20129, encontrando informe Secretarial de fecha 3 de octubre de 2012 en el cual se indicó: “Al despacho del Honorable Magistrado doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, para informarle que lo ordenado en auto de fecha 5 de julio de 2012, se ha 4 Folios 172-211 C. O. 1 5 Folios 212-239 C. O. 1 6 Folios 240-248 C. O. 1 7 Folio 170 C.O 1 8 Folio 249 C.O 1 9 Folio 254 C.O 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas evacuado de la siguiente manera: Fue notificado en legal forma, el auto de fecha 30 de mayo de la presente anualidad, a los magistrados del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, a excepción de los doctores JOSE PABLO OTERO MONTALVO Y LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES, los cuales ya no laboran en esa corporación, los notificados guardaron silencio (…)”10 (Sic). (Subrayado y negrillas fuera de texto) Mediante auto de 4 de Junio del Consejo Superior de la Judicatura, se ofició la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, para que allegue las constancias de los dos Magistrados que no pudieron ser notificados, y de no estar laborando en ese despacho informar en dónde11. Se Ofició el 25 de junio de 2013 con rad. 22455, se reiteró con rad. 26700 de 24 de julio de 2013. Se obtuvo respuesta vía fax el 24 de julio de 2013. Se libra nuevo despacho comisorio para lograr estas notificaciones de los doctores JOSE PABLO OTERO MONTALVO y LAURA MANOTAS GONZÁLEZ12. Se reiteró el despacho comisorio según constancias reiteración secretarial telefónicas de 7 y 13 de octubre de 201313. Luego de varios intentos más fallidos14, se realizó la notificación por Edicto fijado el 24 de octubre de 2013 por el término de tres (3) días y desfijado el 24 de octubre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura15 Apertura de la Investigación En cumplimiento del artículo 152 del CDU, se profirió auto el 16 de junio de 2014,16 en el cual se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Xiques Romero, para la época de los hechos.

10 Folio 259 C.O 1 11 Folio 262 C.O 1 12 Folios 262-271 C. O.1 13 Folios 275 - 276 C. O.1 14 Folios 279 - 288 C. O.1 15 Folios 289 C. O.1 16 Folios 291-292 C. O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas Pruebas Ordenadas En dicho auto se ordenó, entre otras cosas: 1. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que allegue copia del acuerdo 169 de 2011 expedido con ocasión de las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de ese año. 2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia íntegra de las resoluciones de 1° y 2 de noviembre de 2011, formato E.22, que fueron expedidas dentro del proceso electoral adelantado el 30 de octubre del mismo año en el departamento el Magdalena. 3. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegue los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.

Así mismo, se ordenó la notificación personal de la apertura de la investigación a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. La Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, con oficio 585 de 16 de julio de 2014 remitió copia del acuerdo 128 de septiembre 14 de 2011, mediante el que se

nombraron los claveros municipales y los miembros de las comisiones escrutadoras para el departamento del Magdalena17. Respuesta Investigación Disciplinaria Mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, los Magistrados Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Myriam Fernández de Castro Bolaño, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Cristian Salomón Xiques Romero, Mónica de Jesús Gracias Coronado y José Pablo Otero Montalvo, salvo los dos últimos que son exmagistrados, debidamente notificados, dieron respuesta a esta Superioridad acerca de la investigación disciplinaria en curso18, realizando un recuento del fallo de tutela que dio inicio a las actuaciones disciplinarias, y posteriormente indicaron: 17 Folios 82-97 C. O 2 18 Folios 119-130 C. O. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas “3.- Debemos señalar que el Decreto 2241 de 1986, Código Nacional Electoral, faculta a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para escoger a las personas que se van a desempeñar como claveros y miembros de las comisiones escrutadoras distritales o municipales durante el desarrollo de la jornada electoral.

En cumplimiento de tal función, como siempre lo ha venido haciendo la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, expidió el Acuerdo No. 128 de septiembre 14 de 2011 por el cual se

nombró claveros municipales y comisiones escrutadoras para la Zona principal y las siete auxiliares de Santa Marta, la principal y las tres auxiliares de Ciénaga, la Principal y las dos auxiliares de El Banco, Fundación, Pivijay y Plato, así como para los restantes municipios del departamento del Magdalena para las elecciones donde se escogerían las autoridades locales y que se realizarían el 30 de octubre de 2011. Igualmente se expidieron los Acuerdos 158 de octubre 13 de 2011, 164 del 27 de octubre de 2011 y 169 de noviembre de 2011, en donde se hacían unos reemplazos como consecuencia de los impedimentos, incapacidades, el desempeño de la función de control de garantías o en virtud de renuncias presentadas por funcionarios que venían desempeñando como jueces” (…) Señalaron que con base en el acuerdo 128 de septiembre 14 de 2011 fue nombrada como clavera para el Municipio de Zona Bananera a la Dra. Omaira Britto Britto, quien se desempeñaba en el momento como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y agregó “Que como consecuencia de la solicitud presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la designación de los empleados o funcionarios que desempeñen las labores de clavero en el municipio de Zona Bananera y en la zona municipal de Plato por cuanto, quienes ostentaban dichas designaciones se hayan en incapacidad e impedimento, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expidió el Acuerdo 169 de noviembre 2 de 2011 por el cual designó al Dr. JOSE ECHEVERRÍA MARTÍNEZ, secretario del

Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, como clavero para los escrutinios concernientes al municipio de Zona Bananera y a la Dra. ANA MERCEDES MESTRE RUEDA, secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, como clavera e la zona municipal de Plato.” (Negrilla fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas Igualmente manifestaron textualmente lo siguiente: “5.- Si bien es cierto que el artículo 148 del estatuto electoral consagra que el rol de clavero lo desempeñarán entre otros, el Juez municipal designado por el Tribunal Superior tal y como se citó supra, también lo es que el mismo plexo sustancial en el artículo 157 dispone que la Sala Plena del Tribunal nombrará a los miembros de la comisión escrutadora, los que podrá ser jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos del respectivo Distrito Judicial y que en caso de faltar jueces o funcionarios, deberá suplir esa ausencia con ciudadanos de reconocida honorabilidad, norma que se puede aplicar por analogía para la figura de los claveros, tal como se establece en el inciso tercero de la norma en cita: “Si, fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.”

De lo anterior se infiere con diáfana claridad que el mismo legislador previó que ante la ausencia de suficientes jueces se designen personas que no ostenten dicha calidad, como los notarios, registradores de instrumentos públicos y personas de reconocida honorabilidad, es decir, la Ley reconoce expresamente que los Tribunales Superiores no siempre van a contar con la cantidad de funcionarios suficientes para suplir la necesidad de integración de los claveros y las comisiones escrutadoras. Aunado a lo anterior está el hecho de que eventualmente muchos de los funcionarios o jueces designados pueden estar inmersos en circunstancias que impedirían asumir tal función, tales como, impedimentos, incapacidades, el ejercicio de la función como Juez de Control de Garantías o por virtud de traslados, nombramientos o renuncias. No puede dejarse de lado que históricamente este Tribunal se ha visto en la obligación de designar a personas de reconocida honorabilidad para que desarrollen funciones de clavero y miembros de la comisión escrutadora ante el número insuficiente de jueces en los diferentes municipios que componen el Departamento del Magdalena, optimizando de esta manera la finalidad del mandato contenido en el Código Nacional Electoral que busca que de ninguna forma se afecte el devenir de las jornadas electorales.” (Negrilla fuera de texto) Concluyen que bajo ninguna circunstancia transgredieron la normatividad electoral, porque lo único que hizo el Tribunal fue optimizar el ejercicio electoral y que no puede República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas generarse dolo máxime cuando la tutela que dio origen a la compulsa de copias en segunda instancia fue y la acción electoral interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, no prosperó en ninguna de las instancias.

Ahora bien en el expediente reposan los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación de los investigados, así como los referentes a sus actuaciones como abogados y como funcionarios judiciales, sin que se encuentre anotación alguna en ninguno de ellos.19 Cierre de la Investigación Mediante auto de 1° de diciembre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, para la época de los hechos, Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y Cristian Xiques Romero, conforme el artículo 160 A de la ley 734 adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 201120. Pliego de Cargos. Una vez realizada la evaluación de la investigación, se determinó que los Magistrados, para la época de los hechos, de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta pudieron desconocer el ordenamiento jurídico, pues el decreto 2241 de 1986, en su artículo 148 faculta a los Tribunales Superiores para que mediante sus

Salas Plenas designen a los claveros que actuaran en las jornadas electorales en sus respectivas zonas. 19 Folios 181-217 C. O. 2 20 Folio 19 C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas Los argumentos de los disciplinados, no fueron de recibo, pues el decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) es completamente claro en la distinción que hace para la escogencia y designación entre claveros y miembros de las comisiones escrutadoras, en razón a que los primeros se encargan de garantizar la seguridad y la transparencia de la guarda de los documentos electorales en las denominadas arcas triclaves, y a los segundos se les encomienda realizar el cómputo de los votos que se encuentran en las arcas triclaves.

En consecuencia, para esta Sala el comportamiento desplegado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta investigados, al aprobar los Acuerdos 128 y 169 de 2011, presuntamente desconocieron el ordenamiento jurídico establecido en el Código Electoral adoptado mediante el decreto 2241 de 1986 y por lo tanto, los funcionarios pudieron haber incumplido con los deberes establecidos en el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Incumplimiento de los deberes consagrados en la disposición anterior, al desconocer el artículo 14821 del decreto 2241 de 1986 por el cual se expidió el Código Electoral, se reitera, que limita la elección de los denominados claveros por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a personas que tengan la calidad de Jueces de la República. 21 Decreto 2241 de 1986. ARTÍCULO 148. Serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Acalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurias del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador: y a las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar. (Subrayado de la Sala) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas En consecuencia, el presunto incumplimiento enunciado hace que la presunta falta disciplinaria se encuadre en el artículo 196 del CDU, por lo cual los podrá hacer merecedores de una sanción del mismo tipo, veamos: “Ley 734 de 2002. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Subrayado de la Sala) Así las cosas, resolvió PROFERIR pliego de cargos contra los funcionarios Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas González, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, José Pablo Otero Montalvo, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, Mónica Gracia Coronado y

Cristian Salomón Xiques Romero. Descargos I. 22 La apoderada23 de diez (10) de los doce (12) funcionarios encartados, presentó mediante oficio radicado del 6 de agosto de 2015, dentro del término legal, solicitud de nulidad, de archivo y descargos, realizando un recuento de la actuación procesal y

consideró varios puntos: 1) Temeridad; 2) Nulidades; 3) Descargos.

1. Temeridad de la Queja.

Indica que la que “fue presentada por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, NAPOLEON BARRAZA, a quien de manera abierta y notoria, pues es de conocimiento público que le asiste una animadversión y enemistad grave con los 22 Folios 25 a 54 c.o 3 y Anexos a los descargos folios 55 a 103 c.o 3. 23 Poderes conferidos por Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Luz Dary Rivera Goyeneche, y Cristian Salomón Xiques Romero a folios 21 a 24 c.o 3. Mónica de Jesís Gracias Coronado y Jose Alberto Dietes Luna a folios 103 y 105 c.o 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta y demás funcionarios judiciales, ocasionada por las múltiples investigaciones disciplinarias, penales y administrativa de que ha sido objeto …” Lo anterior sumado a que el fallo de tutela del que derivó la compulsa las copias fue

declarado nulo, dejando sin efectos lo actuado y decidido por el Juez de primer grado, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia donde dispuso que debía ser el Tribunal el competente para conocer de la tutela de primera instancia instaurada contra el Consejo Nacional electoral, es decir, la actuación del Juez de Ejecución de Penas nunca surtió efectos jurídicos, dado que no tenía competencia para ello y ninguna de sus determinaciones se mantuvo en el mundo jurídico, lo que denota la mala fe para presentar la queja-informe. Como pruebas adjuntó copia fallo de tutela mencionada24. Pruebas Solicitadas. i). Se solicite a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal copia autentica del auto emanado de 10 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Augusto Ibañez, mediante el cual dispuso que la competencia para conocer en primera instancia correspondía al Tribunal de Santa Marta. Rad. 47 001 31 87 001 2012 00007 01. ii) Se solicite a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, copia autentica del fallo de segunda instancia por la cual resolvió la apelación del fallo de Tutela Rad. 47 001 31 87 001 2012 00007 01, presentada por JORGE CASTAÑO CAAMAÑO en contra del Consejo nacional Electoral. iii) Se solicite al Centro de Servicios de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo superior de la Judicatura, certificación de las denuncias penales y quejas disciplinarias por el señor NAPOLEON BARRAZA en contra de los inculpados.

2. Solicitud decreto de Nulidades. Observa la defensa varias irregularidades entre

ellas: 24 Providencia del 9 de abril de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas 2.1. Indica que no fue comunicado a los encartados la práctica de pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar, relacionadas con los oficios solicitando pruebas documentales, para que pudieran ser controvertidas.

Aunado a lo anterior se tiene que nunca fueron oídos en versión libre. Por lo tanto consideró la apelante que se configuraron las causales de nulidad 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 2.2 De otra parte, menciona que se violaron los términos y finalidades de las etapas procesales, ya que el término para realizar la investigación disciplinaria es de 12 meses25, porque la indagación preliminar que debía durar 6 meses, inicio el 30 de mayo de 2012 hasta el 16 de junio de 2014, y demoró 25 meses, mientras que la investigación disciplinaria duró un poco menos de 6 meses cuando la ley establece un término fijo de 12 meses, el cual puede ampliarse hasta 18 meses, lo que constituye por sí mismo una violación sustancial. 2.3 Así mismo manifestó la defensa que existió una indebida formulación de los cargos, ya que el auto de cargos de 20 de mayo de 2015, carece de los requisitos para que proceda la figura:

  1. Que este objetivamente demostrada la falta, que, en el caso que nos ocupa se relaciona con el nombramiento de claveros a personas que no eran Jueces, y que si bien es la falta imputada no se da cuenta de la demostración objetiva, “al dar por sentado que la decisión contenida en los acuerdos aludidos son violatorias de las normas electorales, sin embargo se deja de lado el espíritu y finalidad de la ley, en este caso la electoral, que no es otra que brindar transparencia a los comicios y que las personas que asisten en calidad de claveros o escrutadores sean de la altura moral e integridad, que se constituye en un sello de garantía y evite fraudes y alteraciones del orden público…”. Lo que se desvirtúa, a su juicio, con el artículo 149 del código electoral para el caso de los claveros “…La falta de asistencia de uno de los claveros serán suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, 25 Artículo 156 Ley 734 de 2011

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Referencia: Auto Interlocutorio Resuelve Nulidad y Decreta Pruebas que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido” Indica que si la prohibición no está expresa en la ley, es decir, que no permita designar empleados judiciales como claveros, no es dable establecer una prohibición, y por lo tanto imputarle los cargos a sus prohijados.

  1. Que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, indica la defensa que la formulación de cargos en contra de sus defendidos es anti técnico, puesto que establece encargo genérico para todos los implicados, en contravía de toda legalidad y formalidad requerida para este tipo de decisiones, incurre en imprecisiones por no establecer de manera clasificada y separa la conducta de cada uno de los implicados, violando el debido proceso.

Indicó que el Acuerdo de la Sala Plena No. 128 de septiembre de 2011 no fue suscrito por algunos de los Magistrados implicados, para la época, “ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO”, LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Y TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, sin embargo se les imputa una conducta de aprobación a un acuerdo que ellos no suscribieron. Así mismo el Acuerdo No. 169 de noviembre de 2011, no fue suscrito por la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO. Por lo anterior solicita excluirla ya que no suscribió ninguno de los Acuerdos. Y que tampoco participaron en la Sala Plena de la decisión TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ en la cual suscribieron el Acta No. 128 de septiembre de 2011, por lo que su participación se limitó a suscribir el Acuerdo No. 169 de noviembre de 2011, originado en las solicitudes elevadas por la Registraduría en la que requerían del

nombramiento de claveros para los municipios de Zona Bananera y Plato, para los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISC

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