CSDJ - F11001010200020120121000ADJUNTA20170627144341-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120121000ADJUNTA20170627144341-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201201210 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de única instancia seguido contra los doctores Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Cristian Salomón Xiques Romero, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, y José Pablo Otero Montalvo, y las doctoras Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche, Laura Margarita Manotas González y Mónica Gracias Coronado, Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para la época de los hechos, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al pretermitir presuntamente lo dispuesto en el artículo 153.1, por desconocer el artículo 148 del Código Electoral. HECHOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, al decidir una acción de tutela el 7 de febrero de 2012, presentada por Jorge Castaño Caamaño contra el Consejo Nacional Electoral, ordenó investigar a los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta1, pues
1 F. 1 a 159 c.o.1 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA mediante varios acuerdos, a partir del 13 de septiembre de 2011, designaron como claveros e integrantes de las comisiones escrutadoras para las elecciones del 30 de octubre de 2011, a personas que no tenían la calidad de jueces. ACTUACIÓN PROCESAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR En auto de 30 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada encargada María Constanza Rivera Peña, se abrió indagación preliminar en contra de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta2 al designar como claveros en su calidad de jueces, para las elecciones de 30 de octubre de 2011, en el municipio de Zona Bananera, mediante el Acuerdo 169 de 2 de noviembre de 2011, a algunas personas que si bien eran funcionarias judiciales, no ostentaban la calidad de jueces, violando los artículos 157 y 148 del Código Nacional Electoral. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se acreditaron los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de las doce personas investigadas3, remitidos por la Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia.
2. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió copia de los Acuerdos 128 de 14 de septiembre, 158, 161 y 164 de 13, 20 y 27
de octubre de 2011, respectivamente4.
3. El Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la Cartilla de escrutinios, que contempla la información y el marco normativo del proceso electoral5. 2 F. 163 a 165 c.o. 1 3 F. 172 a 212 c.o. 1 4 F. 213 a 239 c.o. 1 5 F. 240 a 248 c.o. 1
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FUNCIONARIOS ÚNICA Los disciplinables se notificaron personalmente y por edicto6. FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 16 de junio de 20147, suscrito por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se abrió investigación disciplinaria en contra de los magistrados y las Magistradas del Tribunal Superior de Santa Marta Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Cristian Salomón Xiques Romero, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña, y José Pablo Otero Montalvo, y las doctoras Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche, Laura Margarita Manotas González y Mónica Gracias Coronado, para la época de los hechos. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se recibe de la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, copia de los
actos de posesión y certificación de tiempo de servicios de los disciplinables8
2. La Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió copia del Acuerdo 128 de 14 de septiembre de 2011, mediante el que se nombraron los claveros municipales y los miembros de las comisiones escrutadoras para el departamento del Magdalena9.
3. Se recibieron respuestas de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta Alberto de Jesús Rodríguez Akle, José Pablo Otero Montalvo, Cristian Salomón Xiques Romero, José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, y de las doctoras Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina 6 F. 259, 279 a 289 c.o.1 7 F. 291 a 292 c.o.1 8 F. 25 a 81 c.o.2 9 F. 82 a 97 c.o. 2
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FUNCIONARIOS ÚNICA Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche y Mónica de Jesús Gracias Coronado10, quienes realizan un recuento de lo sucedido génesis de las actuaciones disciplinarias. En el punto preciso, indicaron que el Decreto 2241 de 1986, Código Nacional Electoral, faculta a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para escoger a las personas que se iban a desempeñarse como claveros y miembros de las comisiones escrutadoras distritales o municipales durante el desarrollo de la jornada electoral.
En cumplimiento de tal función, como siempre lo ha venido haciendo la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, expidieron el Acuerdo No. 128 de septiembre 14 de 2011, por el cual se nombró claveros municipales y comisiones escrutadoras para la Zona principal y las siete auxiliares de Santa Marta, la principal y las tres auxiliares de Ciénaga, la principal y las dos auxiliares de El Banco, Fundación, Pivijay y Plato, así como para los restantes municipios del departamento del Magdalena, para las elecciones donde se escogerían las autoridades locales y que se realizarían el 30 de octubre de 2011, y los Acuerdos 158, 164 y 169 de 13, 20 y 27 de octubre de 2011, en los cuales se hacían unos reemplazos como consecuencia de los impedimentos, incapacidades, el desempeño de la función de control de garantías o en virtud de renuncias presentadas por algunos jueces. Señalaron que con base en el Acuerdo 128 de septiembre 14 de 2011, fue nombrada como clavera para el Municipio de Zona Bananera, la doctora Omaira Britto Britto, quien se desempeñaba en el momento como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y como consecuencia de la solicitud presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la designación de los empleados o funcionarios que desempeñaran las labores de clavero en el municipio de Zona Bananera y en la zona municipal de Plato, por cuanto los designados estaban impedidos, por lo cual, mediante el Acuerdo 169 de 2 de noviembre de 2011, se designó al doctor José Echeverría
Martínez y a la doctora Ana Mercedes Mestre Rueda, secretario y secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para esas funciones. 10 F. 119 a 130 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA Afirmaron que si bien era cierto que el artículo 148 del Estatuto Electoral contemplaba que el rol de clavero lo desempeñarán entre otros, el Juez municipal designado por el Tribunal Superior, también lo era, que el artículo 157 inciso tercero, disponía que la Sala Plena del Tribunal nombraría a los miembros de la comisión escrutadora, en caso de faltar jueces o funcionarios, deberían suplir esa ausencia con ciudadanos de reconocida honorabilidad, norma que se podía aplicar por analogía para la figura de los claveros. De ahí que fue el mismo legislador quien previó que ante la ausencia de suficientes jueces se designaran personas que no ostentaran tal calidad, reconociendo expresamente que los Tribunales Superiores no siempre iban a contar con la cantidad de funcionarios suficientes para suplir la necesidad de integración de los claveros y las comisiones escrutadoras. Además algunos de los designados pueden estar impedidos, incapacitados, en el ejercicio de la función como Juez de Control de Garantías, trasladados, haber renunciado, etc. Agregan que históricamente ese Tribunal lo había hecho, optimizando de esta manera
la finalidad del mandato contenido en el Código Nacional Electoral, que buscaba no afectar las jornadas electorales, por lo cual no transgredieron la normatividad electoral, ni actuaron con dolo, máxime cuando la tutela que dio origen a las copias, no prosperó en ninguna de las instancias. Aportaron copia de los Acuerdos que mencionan, expedidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, del Acuerdo PSAA12-9267 de 24 de febrero de 2012, por el cual se crearon Juzgados Civiles Municipales, a partir del 1 de marzo de 2012, que para el Distrito Judicial de Santa Marta, fue de 11 municipios: Zapayán, Concordia, Santa Bárbara de Pinto, Sabanas de San Ángel, Algarrobo, Pijiño del Carmen, Nueva Granada, El Retén, Pueblo Viejo y 2 en Zona Bananera, al tiempo que se suprimieron 8 Unidades Judiciales Municipales11 11 F. 156 y ss c.o. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Sala12. Se acreditó que no cursan ni han cursado investigaciones por los mismos hechos13 CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto de 1° de diciembre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria,
aplicando el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 201114. AUTO DE CARGOS Una vez realizada la evaluación de la investigación, se determinó que los Magistrados, para la época de los hechos, de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pudieron desconocer el ordenamiento jurídico, pues el Decreto 2241 de 1986, en su artículo 148, faculta a los Tribunales Superiores para que mediante sus Salas Plenas, designen a los claveros que actuarían en las jornadas electorales en sus respectivas zonas15. Los argumentos de los disciplinados, no fueron de recibo, pues el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), era completamente claro en la distinción que hacía para la escogencia y designación entre claveros y miembros de las comisiones escrutadoras, en razón de que los primeros se encargan de garantizar la seguridad y la transparencia de la guarda de los documentos electorales en las denominadas arcas triclaves, y a los segundos se les encomienda realizar el cómputo de los votos que se encuentran en las mismas. Por lo tanto, pudieron haber incumplido con los deberes establecidos en el 12 F. 181 a 217 c.o. 2 13 F. 217 c.o.2 14 F. 219 c.o. 2 15 Intervinieron los Magistrados Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera (aclaró voto), Wilson Ruiz Orejuela, y las Magistradas Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora. República de Colombia
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FUNCIONARIOS ÚNICA artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. DESCARGOS Los magistrados Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Juan Bautista Baena Meza, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Cristian Salomón Xiques Romero y José Alberto Dietes Luna, y las Magistradas Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Myriam Fernández de Castro Bolaños, Tulia Cristina Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche y Mónica de Jesús Gracias Coronado, rinden descargos y presentan nulidades por intermedio de su apoderada16. Agrega que el informante, señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Napoleón Barraza, tenía animadversión y enemistad grave con ellos y demás funcionarios judiciales, ocasionada por las múltiples investigaciones disciplinarias, penales y administrativa de que ha sido sujeto. Complementan su defensa diciendo que el fallo de tutela del que derivó la orden de copias, fue declarado nulo por incompetencia, y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, lo cual nunca surtió efectos jurídicos, y ninguna de sus determinaciones se mantuvo en el mundo jurídico, incluyendo el informe17.
Alega que no se notificó la práctica de pruebas documentales el auto de indagación preliminar, para que pudieran ser controvertidas, ni fueron oídos en versión libre, proponiendo las causales de nulidad 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. También acusa nulidad por violación de términos y finalidades de las etapas procesales, pues la indagación preliminar era de 6 meses, pero demoró 25 meses, y la investigación disciplinaria era de 12 meses, pero duró un poco menos de 6 meses. 16 F. 25 a 54 c.o 3 y Anexos F. 55 a 103 c.o 3. 17 9 de abril de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA Finalmente, consideran que hay indebida formulación de los cargos, ya que el auto de cargos de 20 de mayo de 2015, carece de los requisitos para que proceda la figura, pues no existe prohibición expresa de designar empleados judiciales como claveros. Además, se hizo un cargo genérico para todos los implicados, en contravía de toda legalidad y formalidad requerida para este tipo de decisiones, por no hacerlo de manera clasificada y separada, respecto de cada uno de los implicados, violando el debido proceso. Es así, como el Acuerdo de la Sala Plena No. 128 de septiembre de 2011,
como no fue suscrito por algunos de los Magistrados implicados, para la época, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Laura Margarita Manotas Gonzáles, Carlos Milton Fonseca Lidueña y Tulia Cristina Rojas Asmar, sin embargo se les imputa una conducta de aprobación a un acuerdo que ellos no suscribieron, por lo que su participación se limitó a suscribir el Acuerdo No. 169 de noviembre de 2011, originado en las solicitudes elevadas por la Registraduría, en las que requerían del nombramiento de claveros para los municipios de Zona Bananera y Plato, para los cuales no habían más jueces disponibles para ser nombrados claveros, por lo cual el Tribunal aplicó el artículo 149 del Código Electoral. Tampoco la doctora Isis Emilia Ballesteros Cantillo suscribió el Acuerdo No. 169 de noviembre de 2011, por lo cual debe ser excluida. Arguyen la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, pues mediante el Acuerdo de Sala Plena No. 128 de septiembre 14 de 2011, se escogieron 144 personas, 96 para comisiones escrutadoras y 48 claveros para las Registradurías Municipales y las Zonales o Auxiliares de los Municipios que conforman la circunscripción electoral del Magdalena, incluso en municipios como Zona Bananera, Zapayán, Concordia, Puebloviejo, Granada, Pijiño del Carmen, Sabana de San Ángel y Santa Bárbara de Pinto, por lo cual no existían suficientes Jueces, lo cual, sumado a las incapacidades presentadas, las declaratorias de impedimento e incompatibilidades por los Jueces, así como cambios de Jurisdicción por motivos de seguridad, y los que se
encontraban en turno de garantías, obligaron al Tribunal, a tomar tal decisión. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA Por otra parte, en el Municipio Zona Bananera, se nombró a los doctores José Echavarría Martínez y Ana Mercedes Mestre Rueda, pues para la época de los hechos, no existía despacho judicial. Estas circunstancias configuraron causales de exclusión fuerza mayor al no contar con Jueces a quien pudieran designar. Dicen que sus decisiones estuvieron motivadas en cumplimiento de un deber constitucional y legal, que es la de asegurar la realización de las elecciones en una zona catalogada como de alto riesgo, al designar personas como claveros y escrutadores, de acuerdo al artículo 149 del Código Electoral, por lo cual solicitan el archivo de la investigación. También alegan atipicidad de la conducta, al no existir una prohibición expresa sobre la designación de empleados públicos, pues como lo señala la cartilla electoral, las prohibiciones están dirigidas a la presencia de relaciones de parentesco o pertenecer a los mismos partidos políticos, y no puede dársele una aplicación o interpretación extensiva a la prohibición, pues son de carácter restrictivo, e insiste en que estaba permitido, según lo dispuesto en el artículo 149 del Código Electoral. No existe ilicitud sustancial de la conducta al tenor del artículo 5 de la Ley 734 de
200218. Cita la doctrina de la Procuraduría General de la Nación en la cual se expresa:
“… aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que existe una verdadera y justa razón de ser…”. Además, no causaron perjuicio alguno al Estado, ya que las elecciones no fueron anuladas, ni tuvieron que repetirse las elecciones de octubre 30 de 2011, con ocasión de los Acuerdos 128 y 169 de 2011, sino que surtieron todos los efectos legales. 18 Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA Finalmente, que lo único que persiguieron fue suplir las ausencias de claveros, evitar las alteraciones de orden público y garantizar la transparencia de las elecciones, y cumplir con su deber constitucional y legal, mas no para cometer la falta, acogiendo las sentencias T-319 A/12 y la Sentencia C-155 de 2002 El Ex Magistrado José Pablo Otero Montalvo, hace alegaciones similares sobre los artículos 148 y 157 del Código Nacional Electoral, concluyendo que se deberá suplir la ausencia con ciudadanos de reconocida honorabilidad, norma que se puede aplicar por
analogía para la figura de los claveros. Por lo cual la ley reconoce expresamente que los Tribunales Superiores no siempre van a contar con la cantidad de funcionarios suficientes para suplir la necesidad de la integración. Agrega que históricamente el Tribunal lo ha hecho así, designando personas de reconocida honorabilidad para que desarrollen las funciones de clavero y miembros de la Comisión escrutadora ante el número insuficiente de Jueces en los diferentes Municipios que componen el Departamento del Magdalena, optimizando de ésta manera la finalidad del mandato contenido en el Código Nacional Electoral, para lo cual reclama la aplicación del artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, al actuar “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Agrega que el número de Jueces que pudieran fungir como claveros es inferior a las arcas triclaves instaladas y ninguna norma del Estatuto Electoral lo contempla, por lo tanto aplicaron por analogía el artículo 157 del Código Electoral, superando el vacío legislativo. La doctora Isis Emilia Ballesteros Cantillo, mediante oficio radicado el 14 de agosto de 2015, solicita el decreto de nulidad por indebida imputación, al no hacerse de manera independiente, vulnerando el derecho de defensa de los investigados, argumentando que no suscribió ninguno de los Acuerdos con los que se supone se cometió la falta, por lo que no tendría porqué estar siendo investigada. Al imputar una responsabilidad colectiva, no se hizo la investigación de cada uno, ni su grado de participación República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA Además en la parte resolutiva del pliego de cargos, se concedieron cinco (5) días para presentar descargos y solicitar pruebas, contrario a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. La doctora Laura Margarita Manotas solicitó la terminación del proceso, al existir causal de exclusión de responsabilidad, por ser insuficientes los Jueces de Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que actuó en estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de elegir claveros, y consideró en ese momento y así lo sigue considerando, que resultaba ajustado a la interpretación de la ley acudir al artículo 157 del Código Electoral, y que fue en procura de subsanar el déficit de Jueces que debían actuar como claveros. Solo suscribió el Acuerdo 169 de 2011, y no el Acuerdo 128 de 2011, mediante la cual fueron elegidas “dos personas de reconocida honorabilidad” para actuar como claveros en los Municipios de Zona Bananera y Plato, para que cumplieran con el normal desarrollo del proceso electoral. En auto de quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se decidió no decretar las nulidades solicitadas, y decretar las pruebas solicitadas. Contra esta decisión la Magistrada Laura Margarita Manotas Gonzáles presentó recurso de reposición, para que se adicionara el auto y se respondiera la solicitud de nulidad que presentó el 8 de septiembre de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio La presente investigación disciplinaria se originó en la remisión de copias hecha por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en el extenso fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 201219, en el que hizo alusión al presunto desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios acá investigados, en torno a la designación de jueces, como claveros y miembros de las comisiones escrutadoras, de personas que no reunían las calidades exigidas por el ordenamiento jurídico para cumplir con tales labores durante los escrutinios para autoridades locales y departamentales de 30 de octubre de 2011, en el departamento del Magdalena, lo que los haría incursos en el incumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales contemplados en los artículos 53 de la Ley 270 de 1996, y en las prohibiciones contempladas en el artículo 35 de la ley 734 de 2002, como se señaló en
el auto de cargos, por lo cual se dispuso que pudieron incurrir presuntamente en falta disciplinaria conforme los artículos 48 y siguientes del CDU, en concordancia con el artículo 196 del mismo estatuto. 19
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FUNCIONARIOS ÚNICA El Decreto 2241 de 1986, adoptó el "Código Electoral", y en el auto de cargos se citaron los artículos 145 a 150, la definición y características de las arcas triclaves y de los claveros. Se citó el artículo 149, así20: “ARTÍCULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos. Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior. En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política, el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes.
La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido”. En la C-230A/08, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente este artículo, diciendo en el numeral 16: “DECIMOSEXTO Declarar EXEQUIBLE el artículo 149 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, salvo los incisos segundo y tercero que se declaran INEXEQUIBLES”. Por lo cual, para entonces, la norma solo decía: “ARTICULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos. 20 F. 261 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido”. Y esto se pasó por alto, no solo a la Sala, sino también a la defensa, que nada alega sobre el particular. También se citó así el artículo 157:
"ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los t
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