CSDJ - F11001010200020120121200ADJUNTA20120717155453-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120121200ADJUNTA20120717155453-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO ESPINEL GÓMEZ y JORGE ELIECER COLMENARES MORA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la ALCALDIA LOCA DE SUBA.Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201212-00 (4313-12)
Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO ESPINEL
GÓMEZ y JORGE ELIÉCER COLMENARES MORA contra la ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ y la ALCALDIA LOCAL DE SUBA.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12)
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los ciudadanos FERNANDO ALBERTO ESPINEL GÓMEZ y JORGE ELIECER COLMENARES MORA impetraron una acción popular contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la ALCALDIA LOCAL DE SUBA, al considerar vulnerados sus derechos e intereses colectivos “(…) relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de lo público, y la seguridad y salubridad pública, previstos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 a favor de los residentes de la Agrupación de Vivienda Campania (…).” Por ello solicitó: “Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba, adelanten las acciones tendientes a restituir el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad público previstos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 a favor de los residentes de la Agrupación de Vivienda Campania (fl. 1-12 del c.o.).
2.- Conocida la actuación por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, de Bogotá, este despacho mediante auto del 26 de marzo de 2012, consideró que: “De la análisis fáctico realizado en el presente caso, se concluye que los propietarios de los establecimientos de comercio explotados como bares, discotecas y tabernas, al parecer están invadiendo el espacio público, y generando alto impacto ambiental y auditivo en una zona que ha sido considerada como residencial. Este despacho observa que los particulares son los generadores de la presente violación de los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional; siendo las ALCALDÍAS LOCAL DE SUBA Y MAYOR DE BOGOTA, entidades que al parecer omitieron su obligación legal de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre los particulares, llamados a responder directamente por las mencionadas conductas. Por lo anterior, considera este Juzgado que la responsabilidad bien sea de los particulares, como la responsabilidad del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño, y alrededor de éste, es necesario establecer sobre ese resultado qué o quién es el que efectivamente lo causa o lo genera, para proceder a continuación a definir sobre dicha fuente y en
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12)
consecuencia contra quién o quiénes, debe dirigirse la acción constitucional. (…) Por lo expuesto anteriormente y por tratarse de una presunta violación de intereses colectivos por la acción de los particulares en ejercicio de funciones no administrativas, (…)”. Por lo anterior, ordenó el envío de las presentes diligencias a los Juzgados Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá - reparto- (fl. 76-87). 3.-Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., mediante auto del 2 de mayo de 2012, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que “Corolario de lo anterior, preciso es advertir la prevalencia de la competencia ¨…Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…” , 2 pues de ello deriva, la observancia de los lineamientos previstos por el legislador, para el conocimiento de los asuntos asignados, en razón de los factores que ello reviste, de no ser, se estarían vulnerando postulados de orden procesal que convoca al juez de la causa, seguir el sendero jurídico trazado para ello, sin que haya lugar a una inseguridad jurídica, ante la jurisdicción que el a-quo , pretendió dar al asunto al suscitarse así la actuación de conocimiento. (…) Teniendo en cuenta el precedente citado, y ocasión a lo debatido, se avizora, que el juez de instancia de forma prematura, sin tener en cuenta el régimen probatorio que la circunstancia amerita, por mera interpretación, deduce el origen de la vulneración, sin mediar el despliegue de la
actuación procesal que encierra el trámite constitucional, desde la óptica de la inferencia que se atribuye a la competencia y a la jurisdicción en los términos ya refridos.“. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 4–9 del c.o. N. 5).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00,
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos 2.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales antes anotadas, por el conocimiento de la acción popular, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO ESPINEL GÓMEZ y JORGE ELIÉCER COLMENARES MORA impetraron una contra la ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, al considerar vulnerados sus derechos e intereses colectivos “(…) relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de lo público, y la seguridad y salubridad pública, previstos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 a favor de los residentes de la Agrupación de Vivienda Campania (…).” Por ello solicitó: “Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba, adelanten las acciones tendientes a restituir el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad público previstos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 a favor de los residentes de la Agrupación de Vivienda Campania (fl. 1-12 del c.o.). Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos.
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, se trata de un asunto de carácter privado, pues si bien, las entidades accionadas en el litigio son las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, se tiene que los vulneradores de los
derechos reclamados mediante la acción popular son los presuntos establecimientos de comercio de carácter privado, los cuales se ubican en los alrededores de las unidades residenciales de la “Agrupación de Vivienda Campania”, quienes están obligados a preservar los derechos colectivos invocados por los actores, al punto que no les está permitido llegar a vulnerarlos con su actuar o el desarrollo de sus diversas actividades económicas, hecho del que se desprende claramente su responsabilidad frente a los pedimentos reclamados por ésta vía constitucional por los actores populares. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción popular incoada por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
ESPINEL GÓMEZ y JORGE ELIÉCER COLMENARES MORA contra la
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA LOCA DE SUBA, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., Cinco (5) de Julio de dos mil Doce (2.012).
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201212 00
Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha.
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo del mismo Circuito Judicial. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que se aparta de la decisión mayoritaria cuando resuelve asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, bajo el supuesto que el asunto es de carácter privado y pese a la naturaleza de las entidades, los entes vulneradores de los derechos reclamados mediante la acción popular son establecimientos de comercio de carácter privado. Lo anterior, por cuanto en mi sentir, quien debe conocer del asunto de marras es la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud a que la demanda contentiva de la acción popular está dirigida contra dos entidades del orden público, no siendo del resorte del Juez del conflicto, entrar a determinar sobre la vinculación de entidades de otra naturaleza o inclusive también Estatales. Del mismo modo, existen disposiciones especiales que fijan reglas de competencia que no fueron modificadas por la Ley 1107 de 2006, en tanto aplica para la contencioso administrativa, como bien fue diseñado el artículo 82 del C.C.A., aún modificado por la
citada ley, todo aquello que se desprenda de la actividad de las entidades públicas, de tal suerte, que al encontrarse en uno de los extremos de la litis dos entidades públicas, como lo son LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y LOCAL DE SUBA, es claro, que debió aplicarse el criterio orgánico sin dubitación alguna. Respetuosamente,
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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Bogotá, 12de julio de 2012 Sala No. 56 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, por cuanto se dispuso asignar la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por los señores Fernando lberto Espinel Gómez y Jorge Eliecer Colmenares Mora contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba, a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso
administrativa. Para la suscrita es evidente que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, por las siguientes razones:
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12) A partir del estudio del artículo 15 de la Ley 472 de 1991, en el cual se consagra la competencia para el conocimiento de las acciones populares, se tiene que, en los casos en los cuales estas acciones se ejercen contra una entidad pública o una persona privada que ejerce funciónes administrativas, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, la competente para conocer de dichas acciones en los demás casos. En el asunto bajo examen, la acción se dirigió exclusivamente contra las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, en razón de las omisiones en la función de control que del uso y goce del espacio público. Las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación
clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso. Así, como en el presente caso se trata de una acción con sujetos pasivos de naturaleza pública, pues el actor optó por demandar a las mencionadas Alcaldías y no a los particulares,el conocimiento del asunto debió adscribirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De los señores Magistrados, 1Art. 15: La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas enactos, acciones uomisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201201212-00 (4313-12)
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)