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CSDJ - F11001010200020120121300ADJUNTA20150811172847-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120121300ADJUNTA20150811172847-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación N°110010102000201201213 00/2372F Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la “queja” formulada por el señor LUCIO VILLAMIZAR TAPIAS, en contra del doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, actualmente magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señalado por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido al instruir en segunda instancia el proceso radicado 12158-99. ANTECEDENTES El señor LUCIO VILLAMIZAR TAPIAS, presentó escrito de queja ante la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la cual fue remitida a esta Corporación, mediante oficio No. 0469, de fecha 11 de mayo de 2012. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano En el escrito el memorialista señaló su inconformidad con la decisión que profiriera el doctor Álvaro García Restrepo, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, dentro del proceso radicado No. 12158-99, haciendo un relato de los hechos de la siguiente manera: “En el año 1999 coloqué una demanda por pertenencia ante el juzgado 11 civil del circuito, después de 10 años de minuciosa investigación, el juzgado se pronunció a mi favor, mediante una sentencia. “La contraparte nunca presentó pruebas concretas; sencillamente se dedicó a proferir todo tipo de calumnias e insultos en mi contra durante todo el proceso. Presentaron recurso de apelación en la sala civil del tribunal superior de Bogotá a cargo de Álvaro García Restrepo. En contra de dicho magistrado formulo mi queja, pues ese individuo inexcrupoloso observo una conducta sucia e inexcrupulosamente prevaricatoria al Revocar la sentencia del juzgado II civil del circuito, mediante argumentos acomodaticios y sin ningún fundamento jurídico; solo fue una sarta de subjetivismo que concuerdan y se confabulan con las procacidades calumniosas que esgrimieron los demandados; la conducta corrupta de tal funcionario llegó a tal extremo, que su sentencia en mi contra se basó en un dictamen médico psiquiátrico emitido por Medicina Legal a cargo del “Tramposo impostor CAMILO HERRERA

TRIANA: quien en estos días protagoniza un verdadero escándolo por su fraudulentos dictamenes de los que yo también fui víctima.

Me propongo a demostrar mediante argumentos concretos y veraces, la irresponsabilidad delictuosa y sucia con que Álvaro Fernando García Restrepo expresa su corrupta sentencia”. Favoreciendo de esta manera, los oscuros intereses de los demandados. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano Espero una pronta investigación a estos vergonzosos hechos (Sic para lo trascrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Funcionarios de la Rama Judicial, en este caso el doctor Álvaro Fernando García Restrepo, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, aunque se hace mención al doctor Álvaro García Restrepo Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, se concluye que lo pretendido por el memorialista es que esta dependencia inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el susodicho Magistrado al instruir en segunda instancia el proceso enunciado en su escrito de queja, toda vez que, según el memorialista las actuaciones judiciales no fueron basadas en derecho sino utilizando mecanismos poco éticos y sin el profesionalismo debido, en resumidas cuentas, muestra en su escrito total inconformidad con la sentencia proferida. Además manifestó que la mencionada decisión se había tomado de acuerdo al dictamen médico psiquiátrico emitido por medicina legal, señalando al doctor Camilo Herrera Triana como tramposo, persona que presentó escándalos por sus fraudulentos dictámenes de los cuales él fue víctima, e indicando que el doctor Álvaro Fernando García Restrepo Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá para la época de la hechos, tomó como referencia uno de estos dictámenes como prueba principal y fundamento para proferir sentencia y revocar decisión emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito en primera instancia la cual se encontraba favoreciendo los intereses del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano Entendido lo anterior, la inconformidad del quejoso fue generada por la decisión tomada en segunda instancia por el doctor García Restrepo Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos mediante la cual revocó decisión dada por el Juzgado Once Civil del Circuito, justificando que dicha decisión se tomó en base a un dictamen médico falso el cual fue emitido por Medicina Legal y proferido por el doctor Herrera Triana, señalando que este había generado una polémica por emitir fraudulentos dictámenes de los cuales él fue víctima; por esta razón la Sala determina que los argumentos no fueron suficientes para iniciar indagación preliminar contra el mencionado Magistrado, toda vez que en su escrito de queja lo que más se puede identificar son palabras irrespetuosas y groseras contra estos dos servidores públicos, sin allegar o anexar las pruebas necesarias para lograr esclarecer o soportar mencionado escrito. Lo que significa que la mencionada decisión se encuentra amparada por el principio de la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios del aquejado, pues de ser así, se

desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. De igual manera se observó en el citado escrito de queja los calificativos utilizados por el quejoso los cuales fueron ofensivos, carentes de consideración República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano y respeto, alejados de los buenos modales y costumbres contra los servidores públicos, calificativos como: “Me propongo a demostrar mediante argumentos concretos y veraces, la irresponsabilidad delictuosa y sucia con que Álvaro Fernando García Restrepo expresa su corrupta sentencia”. “Favoreciendo de esta manera, los oscuros intereses de los demandados”. “Espero una pronta investigación a estos vergonzosos hechos”. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Álvaro Fernando García

Restrepo Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos y quien actualmente se encuentra como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil desde el mes de marzo del año 2014, con fundamento en la queja presentada por el señor LUCIO República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N°110010102000201201213 00/2372f Referencia: Inhibitorio de plano VILLAMIZAR TAPIAS, como quiera que la misma contiene palabras irrespetuosas contra el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, esto hace que los hechos relatados en el escrito de queja sean disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LOS

HECHOS RELATADOS FORMULADA POR EL SEÑOR LUCIO VILLAMIZAR

TAPIAS, PRESUNTAMENTE EN CONTRA EL DOCTOR ÁLVARO

FERNANDO GARCÍA RESTREPO EL CUAL FUNGÍA COMO MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ PARA LA ÉPOCA DE LOS

HACHOS, POR REFERIRSE EL ESCRITO A HECHOS

DISCIPLINARIAMENTE IRRELEVANTES, DE CONFORMIDAD CON LA

PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

EN CONSECUENCIA ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE LAS

DILIGENCIAS.

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SEGUNDO: A TRAVÉS LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA

CORPORACIÓN, EXPEDIR LAS COPIAS CORRESPONDIENTES PARA LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, A EFECTOS QUE SE ADELANTEN LAS

INVESTIGACIONES A QUE HAYA LUGAR RESPECTO DE LOS

DESPACHOS JUDICIALES Y ABOGADOS A QUE ALUDE EL

MEMORIALISTA, SI AÚN NO SE HAN INICIADO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA PRESIDENTES

DE LA SALA ADMINISTRATIVA Y LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, EN LOS TÉRMINOS DE LEY.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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