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CSDJ - F11001010200020120121400ADJUNTA20121109062810-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120121400ADJUNTA20121109062810-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201214 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición

de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA.

HECHOS Génesis de la presente investigación disciplinaria es la queja presentada por el señor Ignacio Antonio Cerquera Penagos, según la cual, al interior del proceso 2007-00129 que promovió contra el ISS, existió mora en la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia por él solicitadas, toda vez que las solicitó el 28 de septiembre de 2008 y reiteró su petición el 19 de enero de 2012, sin que a la fecha de la denuncia -23 de febrero de 2012-, hubiese obtenido respuesta alguna. Consideró el quejoso que tal conducta le genera graves perjuicios, como quiera que es una persona de la tercera edad y que necesita las copias para continuar con el trámite de reliquidación de su pensión.

ACTUACION PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto del 12 de junio de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó el trámite surtido al proceso 2007-00129-012. - La funcionaria indagada informó la carga laboral activa desde septiembre de 2011 y marzo de 2012, así como su producción estadística y allegó impresión de los pantallazos del sistema, en los cuales se refleja la actuación surtida al interior del proceso promovido por el hoy quejoso3. - Se allegó reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial del Despacho a cargo de la indagada4. 1 Folios 12 y 13 2 Folios 31 y 32 3 Folios 50 a 59 4 Folio 60 y CD CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Se pudo establecer que la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, se identifica con Cédula de Ciudadanía N. 41.462.613 y desde el 3 de marzo de 2009, fue nombrada como Magistrada de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativode Cundinamarca, en propiedad5. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios

contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunta mora en el trámite de una petición de copias auténticas de las sentencias emitidas al interior del proceso 2007-00129, solicitadas por el hoy quejoso. En efecto, se tiene que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Ignacio Antonio Cerquera Penagos contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se 5 Folios 20 a 28 emitió sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2010, que al ser recurrida, fue confirmada por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011. El 28 de septiembre de 2011, el apoderado del demandante solicitó expedición de copias auténticas de las sentencias, petición reiterada el 19 de enero de 2012 y mediante auto del 29 de marzo de 2012, la funcionaria indagada accedió a tal solicitud. Luego de realizar el pago correspondiente, las copias fueron entregadas el 22 de mayo de 2012. En este orden de ideas, no es cierto que la solicitud de copias hubiese sido presentada en septiembre de 2008, como lo manifestó el quejoso en su

denuncia inicial, pues para esa data ni siquiera se había emitido fallo de primera instancia. Se pudo establecer que las solicitudes fueron presentadas en septiembre de 2011 y enero de 2012 y que la doctora GARCÍA DE CARVAJALINO las resolvió en marzo de 2012, es decir, 6 meses después. Y si bien, podría considerarse que tal término es excesivo para resolver tal petición, es necesario traer a colación que según los pantallazos del trámite surtido, el expediente pasó al Despacho de la funcionaria indagada el 16 de marzo de 2012 y la decisión, como se dijo, fue del día 29 siguiente. Por otro lado, es necesario indicar que en el término que para marzo de 2012, la encartada tenía 297 expedientes al Despacho, lo que evidentemente le impedía resolver todos los asuntos ordinarios de forma oportuna. En consecuencia, se estima que el término que tardó en resolver la petición de copias auténticas se torna razonable, razonabilidad que se mide por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Al respecto y frente a la supuesta mora, es menester traer a colación

estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinaria. Así, por ejemplo viene diciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables6. Ciertamente la 6 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188.

Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a)

complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales7. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso8. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”9. Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos10. De tal manera, la presunta mora denunciada, no fue causada intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible a la encartada, razón 7 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En

igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. 9 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano (Sentencia del 4 de julio de 2007). 10 Providencia de esta Sala del 23 de julio de 2009 en el proceso con radicado No. 110010102000200801668 por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En consecuencia, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundianamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO

DEFINITIVO de las presentes diligencias. 11 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión en los términos previstos en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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