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CSDJ - F11001010200020120121500ADJUNTA20120920095359-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120121500ADJUNTA20120920095359-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201215 00

Registra Proyecto: 03-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano EVELIO PARDO PÉREZ contra los MAGISTRADOS que conocieron del proceso radicado bajo el No. 76001233100020040052901. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2012 dirigido a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor EVELIO PARDO PÉREZ presentó queja disciplinaria manifestando que “desde el año 2009 se encuentra el proceso 76001233100020040052901 para elaborar sentencia y estamos en 2012/29/02 y no es posible que no tenga movimiento mas que cambiar de magistrado a magistrado, como ciudadano representado en la causa, elevo a sus señorías con el respeto que se merecen de mi parte, queja por la demora y el proceder de dichos magistrados, esto es lo que el señor ministro Dr. Vargas Lleras llama demora al máximo, y se encarecen los procesos”. En razón a lo inconcreto de la queja disciplinaria, el Magistrado Ponente

ordenó abrir indagación preliminar1 y ofició a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que allegara los nombres de los Magistrados que conocieron del proceso radicado 76001233100020040052901; allegándose oficio No. 213 de fecha 21 de agosto de 2012 por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informando que verificado el Sistema Siglo XXI no figura ningún proceso registrado con la referida radicación2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. 1Folio 4 del c.o. 2 Folio 8 del c.o. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”3 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su

cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Recordemos, que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja presentada por el señor EVELIO PARDO PÉREZ contra los MAGISTRADOS que conocieron del proceso radicado bajo el No. 76001233100020040052901, no se avizora la existencia de falta disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por el señor Pérez, se refieren a que unos Magistrados tienen desde el año 2009 a su cargo el proceso radicado con el No. 76001233100020040052901 para elaborar sentencia y al mes de febrero del presente año no han proferido la respectiva decisión. Argumento sin ningún asidero que permita establecer relación o nexo causal con los hechos que fundamentan su inconformidad, pues además de resultar inconcretos y difusos, no se logró determinar los presuntos sujetos disciplinables. Así entonces, no está llamada a prosperar una queja presentada de manera absolutamente inconcreta y difusa, como la que hoy es objeto del presente pronunciamiento, toda vez que del lacónico contenido de la misma no se puede colegir la existencia de una falta disciplinaria reprochable a unos funcionarios indeterminados, tampoco se aporta el más mínimo elemento probatorio del cual se pudiere encausar una investigación en contra de los mismos, en consecuencia, se torna en disciplinariamente irrelevante, máxime

cuando en aras de aclarar los hechos materia de queja se ordenó oficiar a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que allegara a esta Corporación los nombres de los Magistrados que conocieron del proceso radicado 76001233100020040052901, informando no figura ningún proceso registrado con la referida radicación. Se itera que de acuerdo a lo arrimado a la actuación disciplinaria, no se logró precisar o establecer cual es el Tribunal, cual es la Sala y el Distrito Judicial correspondiente que conoció del proceso antes señalado, elementos esenciales para encausar la investigación disciplinaria, por lo que mal haría esta Sala continuar con la misma. Entonces, como uno de los fines previstos en la etapa de indagación preliminar, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es identificar o individualizar el presunto autor de la falta disciplinaria y, verificar la ocurrencia de una falta disciplinaria, para así poder pasar a la etapa siguiente (apertura de investigación), lo que en el presente caso no ocurre, por lo que esta Corporación, concluye que no existe mérito para continuar la presentes investigación disciplinaria, y en virtud a ello, ordenará el archivo definitivo de la presente actuación en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias con relación a la queja presentada por el señor EVELIO PARDO PÉREZ, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC ppr

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