CSDJ - F11001010200020120121800ADJUNTA20130530121612-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120121800ADJUNTA20130530121612-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada se encuentra justificada Se considera que el funcionario investigado incurrió en una mora de cuatro meses pero la misma esta jusitficada por congestión laboral, producción de 2.55 diarios y la queja fue presentada tarde, faltaban solo 7 meses para que prescribiera Respecto de otro de los investigados se estableció que éste encontró el asunto prescrito y procedió a proferir la decisión pertinente. Y respecto de los otros investigados, se estableció que si bien no realizaron ninguna actuación, el proceso ya estaba prescrito para ese momento, por ello no hay antijuridicidad material.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 01218 00 (4315-13) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ,
LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, DONALDO RAFAEL MENDOZA
ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, originada en queja presentada por el señor ELÍAS CÁRDENAS. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor ELÍAS CÁRDENAS, presentó escrito el 15 de mayo de 2012, en el cual indica que impetró una queja disciplinaria contra la doctora LILIAM LLANO BUSTAMANTE, Jueza 18 Civil Municipal de Medellín, por cuanto según afirma ésta le ha causado numerosos perjuicios por los cuales no ha respondido ni penal ni disciplinariamente, proceso disciplinario en el cual nunca lo llamaron a ampliar la queja o a presentar elementos probatorios, y además se declaró “extinguida la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”, decisión que tampoco le fue notificada (fl. 1 c.o.). 2.- Mediante auto del 31 de mayo de 2012, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora LILIAN LLANO BUSTAMANTE, Jueza 18 Civil Municipal de Medellín y se solicitaron algunas pruebas (fls. 4 a 6 c.o.). 3.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia del expediente del proceso disciplinario adelantado contra la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, informando que en el mismo fungieron como magistrados
sustanciadores los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 10 c.o. y c. anexo 1). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de indagación preliminar, toda vez que solamente pudo notificar al doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, pues respecto del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, ya no labora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y se ignora su lugar de residencia (fls. 13 a 23 c.o.). 5.- El doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, presentó escrito en el cual indicó el trámite adelantado en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE y expuso sus argumentos de defensa (fls. 16 a 23 y 25 a 28 vto. c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 24 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificación laboral de los investigados, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2007 a
2012 (fls. 30 a 31 c.o.). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en medio magnético, las estadísticas de producción reportadas por los funcionarios investigados para el periodo enero de 2007 a agosto de 2012 (fls. 32 a 36 c.o. y 1 CD). 9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre el 1 de abril de 2007 y el 13 de julio de 2008 (fls. 37 a 41 c.o.), e igualmente, acreditó que el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 5 de abril de 2010 y hasta el 8 de abril de 2012 (fls. 42 a 46 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que los investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 47 a 52 c.o.). 11.- Mediante auto de 1º de octubre de 2012, se ordenaron algunas pruebas a fin de establecer quienes fueron los funcionarios a cargo del asunto de marras para el periodo contemplado entre el 13 de julio de 2008 al 4 de abril de 2010 (fls. 54 a 55 c.o.).
12.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 59 c.o.). 13.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, también estuvo a cargo de los doctores DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA, del 16 de julio de 2008 al 19 de enero de 2009, y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, desde el 20 de enero de 2009 al 4 de abril de 2010 (fl. 60 c.o.). 14.- El Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, por cuanto los mismos ya no laboran como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 63 a 67 c.o.). 15.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificación laboral de los doctores DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2008 a 2010 (fls. 68 a 70 c.o.).
16.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre el 16 de julio de 2008 y el 15 de enero de 2009 (fls. 70 a 75 c.o.), e igualmente, acreditó que el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de enero de 2009 y hasta el 4 de abril de 2010 (fls. 76 a 81 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, y que conocieron del proceso disciplinario adelantado contra la
doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, radicado bajo el número 050011102000 2007 01521, toda vez que se allegaron copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 30 a 31 y 68 a 81 c.o.), y copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras (c. anexo 1). 3.- De la Solicitud de pruebas. Respecto de la solicitud de pruebas presentada por el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, en razón al principio de favorabilidad por la decisión a proferir, no se hará ningún pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, toda vez que las que obran en el expediente, son suficientes para proferir la decisión pertinente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2012, el señor ELÍAS
CÁRDENAS, afirmó que impetró una queja disciplinaria contra la doctora LILIAN LLANO BUSTAMANTE, Jueza 18 Civil Municipal de Medellín, por cuanto la misma le ha causado numerosos perjuicios por los cuales no ha respondido ni penal ni disciplinariamente, pero en el proceso disciplinario iniciado nunca lo llamaron a ampliar la queja o a presentar elementos probatorios, y además se declaró “extinguida la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”, decisión que tampoco le fue notificada (fl. 1 c.o.). Por lo anterior, se ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y con posterioridad y de conformidad con las pruebas recaudadas, se vinculó .a la indagación a los doctores DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL (fls. 4 a 6 y 54 a 55 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario obra copia íntegra de la actuación de primera instancia del proceso aludido (c. anexo 1), por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. En consecuencia de conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora BLANCA LILIAM
LLANO BUSTAMANTE, radicado bajo el número 050011102000 2007 01521, se adelantó el siguiente trámite procesal: El señor ELÍAS CÁRDENAS VALENZUELA, presentó el 25 de septiembre de 2007, queja disciplinaria, en la cual afirmó que presentó denuncia penal contra la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, Juez 18 Civil Municipal de Medellín, por las conductas de prevaricato por acción y por omisión, abuso de autoridad, concierto para delinquir, falta al debido proceso y solidaridad de género, por irregularidades en el trámite del proceso de sucesión de HERBERTO CÁRDENAS GONZÁLEZ (fls 1 a 69 c. anexo 1 y c. anexo 2). Repartido el asunto al doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de 27 de septiembre de 2007, avocó el conocimiento de las diligencias ordenando indagación preliminar y algunas pruebas (fl. 70 c. anexo 1). Una vez notificada la funcionaria investigada (fl. 71 c. anexo 1), presentó escrito, en el cual sustentó sus descargos (fls. 72 a 81 c. anexo 1). Con fecha 18 de diciembre de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la indagatoria rendida por la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE (fls. 83 a 95 c. anexo 1).
Con fecha 24 de enero de 2008, pasó el asunto al despacho del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ (fl. 96 c. anexo 1). Con fecha 30 de junio de 2010, con ponencia del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, la cual se configuró desde el 27 de abril de 2008 (fls. 97 a 102 c.o.). Con fecha 26 de agosto se remitió telegrama a la funcionaria investigada y mediante oficio No. 5389 de la misma fecha, se comunicó al quejoso la decisión adoptada a la dirección registrada por él en su escrito de queja (fls. 103 a 104 c. anexo 1). Del recuento realizado se estableció que durante el periodo mencionado, el proceso disciplinario adelantado contra la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, radicado bajo el número 050011102000 2007 01521, estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron como Magistrados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo cual debe establecerse la actuación realizada por cada uno de los investigados en este proceso, razón que lleva a esta Superioridad a determinar de conformidad con la documental allegada, los períodos durante los cuales los diferentes profesionales ejercieron la Magistratura de instancia,
y en tal calidad conocieron del proceso disciplinario, así: - Entre el 1 de abril de 2007 y el 13 de julio de 2008, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ (fls. 37 a 41 c.o.)- - Entre el 16 de julio de 2008 y el 15 de enero de 2009, el doctor DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA (fls. 70 a 75 c.o.)- - Entre el desde el 20 de enero de 2009 y hasta el 4 de abril de 2010, el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL (fls. 76 a 81 c.o.). - Y, finalmente, desde el 5 de abril de 2010 y hasta el 8 de abril de 2012, el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (fls. 42 a 46 c.o.), quien profirió la decisión que puso fin a la primera instancia el 30 de julio de 2010. 6.- De la actuación del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ. En relación con el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra quien se inició indagación preliminar por la mora presentada en el trámite del proceso disciplinario adelantado a la doctora BLANCA LILIAM LLANO BUSTAMANTE, radicado bajo el número 050011102000 2007 01521, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que el funcionario investigado estuvo a cargo del
referido proceso desde su reparto el 25 de septiembre de 2007 y profirió el auto de indagación preliminar el 27 de los mismos mes y año, y luego cuando el asunto pasó a su despacho, el 24 de enero de 2008 y allí permaneció hasta el retiro del funcionario –el 13 de julio de 2008-, es decir poco más de cinco meses (108 días), sin ninguna otra actuación (fls. 70 y 96 c. anexo No. 1). De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso de marras. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala y los argumentos de defensa del investigado, que refieren la grave congestión registrada el despacho recibido, con más de 950 expedientes a despacho y 100 proyectos de decisión dejados por su antecesora, los cuales debieron ser revisados y el hecho de haber sido presentada la denuncia a escasos siete meses de la consolidación del fenómeno jurídico de la prescripción, debe analizarse que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a
contrario sensu se requiere su injustificación, no siendo ajena esta Superioridad a la veracidad en los argumentos de defensa del inculpado, pues de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, la excesiva carga laboral constitutiva en algunos casos de fuerza mayor, la complejidad de los asuntos a resolver, y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor RESTREPO MÉNDEZ, tenía como carga laboral cuando éste se posesionó 950 procesos y para el momento del ingreso del proceso de marras, 1127 procesos (fls. 32 a 36 c.o. y CD), y estaba absolutamente congestionado, entre otras razones porque sólo contaba con un auxiliar judicial. Aunado a lo anterior, debe analizarse también cuál fue la producción laboral del funcionario investigado mientras el proceso estuvo a su cargo, estableciendo de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora endilgada (24 de enero a 13 de julio de 2008), tuvo una producción de 217 autos interlocutorios y sentencias, y asistió a 58 audiencias, lo cual indica -al promediar la estadística de dicho despacho-, una producción de 2.51 sentencias y autos
interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (695 autos de sustanciación), y sin descontar permisos, es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.51). Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además, debe considerarse también que el funcionario investigado, en su
calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debió atender el trámite de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho. Y aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tal y como lo manifestó el funcionario investigado en sus descargos, no se le puede endilgar responsabilidad por la prescripción de la acción disciplinaria de marras, pues en efecto la queja fue presentada el 25 de septiembre de 2007, es decir cuando faltaban menos de 7 meses para la configuración de tal fenómeno jurídico, tiempo insuficiente para que una Sala tan congestionada como la de Antioquia, pudiera llevar a término la investigación pertinente. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Corporación de la cual hace parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado,
elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en
forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la
norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en
particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal
eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."2 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora
judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver
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