CSDJ - F11001010200020120122100ADJUNTA20120726101736-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120122100ADJUNTA20120726101736-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201221 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciado: Franklin Martínez Solano.
Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar.
Denunciante: Rodrigo Bastidas Quintero y Otro.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido, al conocer del recurso de apelación, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2011-0075, seguido contra el señor Carlos Roberto Chamorro, -poderdante del aquí quejoso-, por los punibles de Peculado por Apropiación en calidad de cómplice y Acceso Abusivo a un Sistema Informático como autor, dado que no se había llevado a cabo la celebración de la audiencia de debate oral que trata el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los términos legales, pese a estar detenido el sindicado. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 24 de mayo de 2012, le correspondió conocer de las presentes diligencias al Despacho de quien funge como Ponente, quien mediante auto del 29 del mismo mes y año, dispuso ordenar indagación preliminar contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, avocando el conocimiento del asunto y disponiendo la práctica de pruebas tendientes a esclarecer si la ocurrencia de la conducta denunciada había sido constitutiva de falta en materia disciplinaria o si por el contrario el Funcionario implicado actuó conforme a derecho y a la Ley, o si su conducta fue amparada en alguna causal de exclusión de responsabilidad, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Se acreditó la calidad de Magistrado del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, de lo cual se allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificado del tiempo de servicio.
2. Se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, mediante el cual se evidenció la carencia de los mismos, al igual que la constancia que no cursaban ni han cursado otros procesos por los mismos hechos.
3. Certificación del trámite impartido al proceso radicado bajo el número 200016000000201100075, el cual se resume de la siguiente manera: Que el referido proceso seguido contra el señor Carlos Roberto Chamorro
Mostacilla, fue repartido a dicho Tribunal el 23 de marzo de 2012, correspondiendo al Funcionario implicado en las presentes diligencias, el proyecto fue registrado el 04 de junio, se dictó sentencia el día 12 del mismo República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia mes y se programó como fecha de audiencia para su lectura el 26 de los mismos cursantes1.
4. Copia de la providencia de segunda instancia, calendada 12 de junio de 2012, mediante la cual se desató el recurso de apelación incoado por el defensor del procesado dentro de las diligencias penales, doctor RODRIGO BASTIDAS QUINTERO, contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual se resolvió, “confirmar parcialmente la sentencia impugnada. (…) Modificar el numeral segundo del fallo recurrido, en lo atinente al monto de la pena tasada, que en consideración a las razones anotadas en la parte motiva, será de 110 meses (…) La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el principio de oportunidad propuesto por el recurrente (…)” Lo anterior, lo basó el A quo en las siguientes consideraciones: “(…) no se trata de un caso de flagrancia donde se tiene otro rasero, se tiene claramente que el A-quo fijó el descuento previsto por fuera del rango propuesto, pues solo concedió ¼ de rebaja de la pena, consideración
que nos lleva a determinar que la tasación fue desfavorable al procesado.(…) En vista de que el procesado se allanó a los cargos dentro de la imputación, se hará un descuento punitivo que en razón al momento donde se surtió dicho allanamiento, será de la mitad de la pena impuesta, porcentaje que se encuentra fundamentado en la colaboración que el imputado ha hecho a la investigación después de efectuada su captura, situación que fue avalada por la Fiscalía dentro de la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P. y que no se observa dentro de la actuación que posea antecedentes penales.”.
5. De folios 40 al 41 del cuaderno principal, obra escrito de explicaciones allegado por el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien después de llevar a cabo un breve recuento del proceso seguido desde la primera instancia, manifestó que “Es de anotar que el despacho no le dio a este asunto el trámite del que se duele el abogado de la defensa en virtud a que el mismo fue modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, trámite que con toda seguridad conoce el señor abogado 1 Fls. 17 y 30 del c/ppal.
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Referencia: Funcionario Única Instancia
quejoso a menos que pretenda burlarse de la justicia, activando el aparato judicial con el propósito de desgastarlo innecesariamente, como retaliación por el hecho de no haber prosperado un habeas corpus temerario, mediante el cual se pretendía una descabellada libertad de su representado durante el trámite del recurso de apelación en esta instancia, evento por el cual solicito se le compulsen copias dada la temeridad para que se le investigue disciplinariamente por su deslealtad con la justicia.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido dentro del proceso penal en segunda instancia, radicado bajo el número 2011-0075, en no haber realizado al señor Carlos Roberto Chamorro, prohijado del aquí quejoso-, la audiencia de debate oral de que trata el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, pese a haber transcurrido 75 días a la fecha de presentación de la presente queja, teniendo en cuenta que el
mismo se encontraba privado de la libertad. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a evaluar si existe mérito para adelantar investigación disciplinaria o por el contrario se ordena el archivo de las diligencias a favor del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con fundamento en las siguientes motivaciones: Del correspondiente estudio del informe remitido a esta Colegiatura y de las pruebas recaudadas según lo dispuesto en el auto de indagación preliminar de fecha 29 de mayo de 2012, se vislumbra que el Magistrado investigado al resolver el recurso de alzada contra la providencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de Peculado por Apropiación en calidad de cómplice y Acceso Abusivo a un Sistema Informático en calidad de autor, confirmó parcialmente la sentencia y la modificó en el sentido de atenuar la pena, que había sido impuesta al señor Carlos Roberto Chamorro Mostacilla, resolviendo finalmente imponer sanción de prisión por el término de 110 meses, equivalentes a 9 años, 2 meses, basado en soporte jurisprudencial y normativo, como por ejemplo los artículos 351, 447 del Código de Procedimiento Penal y 31, 397 del
Código Penal, vislumbrándose que el mismo hizo un estudio juicioso de la situación y en apego a derecho, objetivamente adoptó la determinación correspondiente, razón por la cual se descarta de plano toda posibilidad que permita inferir que en el ejercicio de sus funciones, el funcionario investigado con su decisión incurrió en conducta disciplinariamente reprochable. Del mismo modo, son de recibo las explicaciones que claramente ha expuesto el Funcionario encartado con su escrito allegado al plenario, en cuanto esclarece que el quejoso se mostró inconforme primariamente por no haberse llevado a cabo la audiencia de debate oral que trata el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las diligencias penales que se adelantaron en contra de su prohijado, encontrándose que ésta quedó omitida con la reforma procedimental que trajo consigo la Ley 1395 de 2010, en su artículo 91 y en segundo lugar por cuanto al momento de presentación de la queja tampoco se había adoptado una decisión de fondo. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia La precitada normatividad establece que: “ Artículo 179 del Código de Procedimiento Penal . <Modificado por el Artículo 91 de la Ley 1395 de 2010>.
ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá
en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días .”. Visto lo anterior, no le asiste razón al quejoso para pretender que se le endilgue reproche disciplinario al Magistrado FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, máxime cuando ha utilizado como base de sus pretensiones una normatividad que no se encuentra vigente, pues esta fue modificado por la Ley 1395 de 2010, el cual fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011, en donde al respecto se dijo: “El artículo 91 no vulnera los derechos de defensa, a la doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción. (…)
47. De otra parte, como se indicó, los demandantes sostienen que la norma que regula la apelación, en este caso de sentencias, (Art. 91) desconoce los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la
Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolver el recurso. Este último, sólo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.
Al respecto, recuerda la Sala que los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase. Ahora bien, como lo destaca alguno de los demandantes, la confrontación racional y dialéctica, el contradictorio, es un elemento presente durante todo el
proceso. Sin embargo este puede efectuarse por diferentes cauces, siempre y cuando garantice las finalidades implícitas en la actuación correspondiente. El hecho de que las norma acusada establezca que la apelación se sustentará, ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, no desvirtúa la importancia de este recurso como mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se hubiere incurrido en este acto, ni menoscaba la posibilidad de que se efectúe una nueva evaluación de los aspectos del fallo que para el recurrente resultan cuestionables, ni tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore la convicción de que la decisión está cimentada en bases sólidas, o se corrijan las falencias que pueda presentar. Los fines que se adscriben a este medio de impugnación no se frustran por la circunstancia de que el juez de segundo grado emita su juicio, con fundamento en registros en escritos o en grabaciones que contengan las intervenciones de los impugnantes, y las réplicas de los no recurrentes. (…)”. Por lo tanto, la Sala considera que los hechos descritos conforme al acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar actuación disciplinaria, contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuanto el recurso de apelación del proceso de número 2011-0075, seguido contra el señor Carlos Roberto Chamorro por los delitos de Peculado por Apropiación y Acceso Abusivo a un Sistema Informático, fue resuelto con fundamento en la Ley.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del disciplinado, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 73 de la Ley 734 de 2002
Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, por cuanto los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto al Magistrado inculpado no se le puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que en el plenario, no hubo extralimitación de funciones, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra
el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en consecuencia, ARCHIVAR las diligencias en su favor, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. República de Colombia 9 Rama Judicial
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CÚMPLASE.
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Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial