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CSDJ - F11001010200020120122301ADJUNTA20120718083307-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120122301ADJUNTA20120718083307-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 04.

Bogotá, D. C., Cinco (5) de Julio de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Cuatro (4) de Julio de dos mil doce (2012).

Radicado No.: 110010102000201201223 01.

Aprobado según Acta No. 066. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo de 14 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, Eulices Sogamoso Pérez contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, integrando Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez. El señor Eulices Sogamoso Pérez, promovió la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, dando a conocer que se desempeña en el cargo de Dragoneante grado 11 del INPEC. Refirió que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, el 20 de febrero del presente año lo sancionó disciplinariamente con dos meses de suspensión

en el ejercicio del cargo, luego de haber sido procesado, con base en los siguientes hechos:

1. El 16 de noviembre de 2007, el juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, concedió a la procesada penalmente Shirley Pineda Alarcón medida de aseguramiento en su sitio de residencia, y posteriormente, dictada sentencia el 24 de agosto de 2008, fue condenada a pena principal de 44 meses y 24 días de prisión, negándole el sustituto penal de la prisión domiciliaria que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 7 de noviembre de ese año.

2. Por otro lado, la misma ciudadana, fue condenada el 2 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, a la pena principal de 40 meses de prisión, negándole los subrogados penales a la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

3. En tal virtud la Oficina de Prisiones Domiciliarias elaboró el memorando 108 del 22 de marzo de 2011, dirigido al Comandante de Vigilancia, para que procediera a trasladar a la sentenciada a la Cárcel del Buen Pastor.

4. El 10 de abril siguiente la interna Shirley Pineda, ya había cumplido la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, y fue trasladada a la Cárcel de Mujeres de Bogotá, para dar cumplimiento a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito.

5. El 21 de abril el dragoneante Diosinedas Herrera se trasladó hasta la

residencia de la sentenciada Pineda Alarcón en cumplimiento de la orden emanada del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, pero según le informaron en la residencia, la referida sentenciada había sido trasladada a la Cárcel 8 días atrás, por lo que el 19 de mayo siguiente, la mencionada señora promovió acción de habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió a esta jurisdicción, siendo resuelta por el Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien negó el amparo constitucional, pero ordenó la compulsación de copias, en contra del accionante.

6. La compulsa de copias se presentó porque el accionante, desempeñándose como Coordinador de la Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, el Buen Pastor, el 22 de marzo de 2011, suscribió el memorando 129-RMBOG-AJ-108, revocando la detención domiciliaria de la interna (…), basado en el oficio 4021 de fecha 9 de febrero de 2011, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin verificar que la interna estaba por cuenta de un juzgado diferente, con detención domiciliaria, actuando de esa manera sin orden judicial al revocar la detención domiciliaria.

Por todo lo anterior, el actor cuestionó la calificación de la falta y adujo que en el trámite la Procuraduría había incorporado las reformas introducidas al Código Disciplinario Único por la Ley 1474 de 2011, omitiendo la aplicación

del principio de presunción de inocencia. Finalmente señaló que sus menores hijos dependen de él económicamente y se ven perjudicados con la sanción a él impuesta. Pretensión. Solicitó “la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y los derechos de sus menores hijos al mínimo vital móvil, alimentación equilibrada, educación y cultura, que están siendo vulnerados por la autoridad accionada (fol. 1 y s. s. del c. o).” Y en consecuencia solicitó “dejar sin validez los fallos de fecha 20 de febrero de 2012 y 13 de marzo de 2012 proferidos dentro del proceso IUC 2011-119401437 o en su defecto solicito ordenar suspender la ejecución de los mencionados fallos.” Admisión de la tutela. Si bien la acción de tutela fue dirigida a esta Corporación, por auto de 31 de mayo de 2012, se ordenó remitir la demanda constitucional a la oficina de reparto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2001.2 - El 4 de junio de los corrientes, por reparto correspondió su conocimiento a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante proveído del 5 de junio de 20123 dispuso avocar el conocimiento de la demanda tutelar e integrar debidamente el contradictorio por pasiva con la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Distrital y

Procuraduría Segunda Para la Vigilancia Administrativa. 2 Folio 87. 3 Folio 92. Asimismo, se ordenó vincular como tercero incidental al INPEC. Respuesta de los accionados. - En oficio de 7 de junio de 20124, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC señaló que el escrito de tutela claramente iba encaminado contra entidades diferentes al INPEC. Por lo anterior, solicitó fueran desestimadas las pretensiones del accionante, por cuanto no se encontraba vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la Dirección General del INPEC. - En escrito recibido el 7 de junio de 2012, el doctor Pedro Leonardo Rodríguez Barrera, en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, dio contestación a la acción constitucional, señalando que “examinadas las pretensiones de la demanda, de ellas se concluye básicamente la improcedencia del amparo en razón de la existencia del mecanismo idóneo cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Manifestó que de lo contrario se usurparían funciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encargada de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. Advirtió además que el solicitante pretendía plasmar apreciaciones que son propias de la defensa al interior del proceso disciplinario, por lo que no era dable acudir en forma temeraria e infundada a la acción constitucional a fin de generar un debate procesal y sustancial propio de una instancia diferente. 4 Folio 97. Dijo que en el proceso que dio lugar al fallo cuya revocatoria pretendía el

accionante, se respetaron todos los componentes del derecho fundamental al debido proceso y finalizó expresando que la tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiario. Por lo anterior, solicitó que se decretara improcedente la acción de amparo, por existir otro mecanismo judicial para el control del acto o de los actos administrativos, que eran cuestionados. De manera subsidiaria peticionó que fuera negada la tutela, en consideración de no haberse visto vulnerados los derechos fundamentales expresados por el accionante. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 14 de junio de este año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió decretar improcedente la acción de tutela. Reseñó la Sala constitucional de instancia que: “(…) En el presente caso, en primer término, la situación planteada por el accionante se sitúa frente a una determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación, Procuradurías Primera Distrital y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de evidente naturaleza administrativa y, en segundo lugar, el tutelante si bien adujo que sus menores hijos dependen económicamente de él, allegando copias de los registros civiles de éstos que acreditan parentesco y constancias sobre costos estudiantiles, tales medios de convicción no prueban la existencia de un perjuicio irremediable de las características que se requieren para la procedencia de la acción tuitiva (impostergabilidad, inminencia e irreparabilidad), lo que determina que el camino a seguir para solucionar el problema puesto de relieve es la vía contencioso

administrativa. Bajo este panorama, se evidencia que se está empleando este mecanismo preferente y sumario para evadir los procedimientos ordinarios y legalmente establecidos, desnaturalizando de tal manera la esencia de la tutela, situación que resulta inadmisible, pues sería tanto como cohonestar un sistema en el que la desidia en acudir a los mecanismos previamente establecidos se supera con este trámite privilegiado, con un tergiversado argumento de violación de derechos fundamentales.” De la impugnación. Una vez notificado el accionante, de la decisión de tutela emitida contra sus intereses, procedió mediante memorial a interponer la respectiva impugnación contra el fallo de primera instancia, arguyendo que utilizó la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisión de un Juez ordinario sería tardía e inocua. Dijo que la decisión de las Procuraduría por él atacada vulneraba los derechos de sus hijos, quienes se verían afectados por la decisión que lo sancionó disciplinariamente, pues “debía vivir un mes sin recibir salario”. Además de ello, no tendría luego dinero para cubrir sus obligaciones crediticias. Solicitó en consecuencia se revocara el fallo recurrido, para en su lugar conceder el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y los establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional a favor de sus menores hijos, amenazados por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y en consecuencia ordenar la suspensión de los

efectos de los fallos proferidos el 20 de febrero y el 13 de marzo de 2012 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y según el Acuerdo 075 de 20115 De las características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

5 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del asunto concreto y la solución. En el caso objeto de estudio, se pretende por el recurrente que se revoque el fallo de primera instancia por medio del cual se decreto improcedente la acción de tutela deprecada por el accionante, a propósito del las decisiones sancionatorias emanadas de la Procuraduría General de la Nación. Lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19916. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la sanción impuesta al actor en su condición de Dragoneante-Grado 11 del

6Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, pues encontró el Juez natural en lo disciplinario que el mismo quebrantó en forma grave y culposa lo dispuesto en el artículo 34-2 de la Ley 734 de 2002, al no actuar con la diligencia y el cuidado necesarios para ejecutar sus funciones. Ello por cuanto, el accionante, desempeñándose como Coordinador de la Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, el Buen Pastor, el 22 de marzo de 2011, suscribió el memorando 129-RMBOG-AJ-108, revocando la detención domiciliaria de la interna (…), basado en el oficio 4021 de fecha 9 de febrero de 2011, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin verificar que la interna

estaba por cuenta de un juzgado diferente, con detención domiciliaria, actuando de esa manera sin orden judicial al revocar la detención domiciliaria.7 Pues bien, observa la Sala que la decisión reseñada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, constituye acto impugnable ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un típico acto administrativo. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus derechos, como es la acción de nulidad y 7 Folio 42. restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A , preceptiva del siguiente contenido: “ART. 85. – Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 15. Toda persona que se crea lesionada en un derecho, acaparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. Y en la Ley 1437 de 2011, nuevo C. C. A. en el siguiente tenor:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Igualmente, puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P. y 152 del C.C.A., precisamente para controvertir actos administrativos que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre los actos acusados y las normas presuntamente violadas. Figura aplicable en un proceso en ciernes, esto es, desde la admisión misma de la demanda, constituyendo ello una media urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas. Ahora se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art.

6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aun existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No cuenta el expediente con ningún elemento de juicio que permita avizorar tal perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección transitoria de algún derecho fundamental, pues en la demanda de tutela, el el actor apenas se limitó a mencionar las consecuencias del fallo sancionatorio que es precisamente el que constituye el objeto de la litis, y sin demostrar fehacientemente la manera en que se vería afectado. La verdad es que no se ha acreditado la real existencia del perjuicio irremediable, mas allá de no recibir un mes de salario, para hacer viable la intromisión de un juicio constitucional por vía de tutela, en un litigio que tiene asignado otro mecanismo de defensa judicial, por lo que no se aviene con la urgencia, gravedad e inminencia establecidos para dicha procedencia la orfandad de elementos de juicio sobre ese aspecto. Sumado a ello, una decisión administrativa de tipo disciplinario como la sucedida en autos, deviene de la potestad que tiene el Estado cuando vigila la conducta de quienes prestan servicio público, por lo tanto, no es la determinación por sí misma la que causa un perjuicio determinado, y su

control de legalidad corresponde a un juez diferente al de tutela. Precisamente la Corte Constitucional, en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T-435 de 1994, aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.”8 8 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo

Y, no se diga que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella jurisdicción contenciosa administrativa habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “...Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de

los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto”9. Al contrario, si el tutelante por negligencia o descuido no impetra en su debido tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede incluso, si a bien lo considera, intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), en los términos del artículo 152 del C. C. A., la tutela transitoria tampoco es de recibo, porque, “...La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”10. Será entonces aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de ejercerse, la que disponga si dicha actuación administrativa contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad

pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a rebatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello la Constitución y la ley previó mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. 9 Sentencia T-343 de marzo 29 de 2001. Exp. 343829. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL 10 Sent. T – 068, Enero 26/2001, Exp. T – 262.215 Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de Eulices Sogamoso Pérez, contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad para conocer de fondo el asunto y así determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. Precisamente la técnica desarrollada en definiciones de tutela, tanto jurisprudencialmente, como en la propia Constitución Política (art. 86) y en el Decreto 2591 de 1991 (art. 6), consiste primero en agotar el test de procedibilidad como requisito sine qua non para poder pronunciarse de fondo sobre la pretensión, estadio no superado en el caso de autos, por ende, la

consecuencia a determinar en el fallo, que como se anunció no es otra que la declaratoria de improcedencia. Por lo anterior, la Sala Dual N° 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Eulices Sogamoso Pérez contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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