CSDJ - F11001010200020120122400ADJUNTA20120830120657-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120122400ADJUNTA20120830120657-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de Dos Mil Doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002012 01224 00 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha
REF. EVALUACIÓN QUEJA DISCIPLINARIA
CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA Y OTROS.
VISTOS Se procede a evaluar el escrito de queja enviado Por el señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES al Consejo Superior de Judicatura, mediante el cual solicitó se investiguen a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva y a los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad, a fin de establecer la ocurrencia de hechos irregulares en el desarrollo de procesos que se tramitan en esos despachos. En el escrito precisó el Señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES, que: “La juez MARIA NORY POLANCO, “profesora de lustros de la materia de derecho real o bienes” quien enseñaba como ejemplo de inscripción de demanda reivindicatoria, negó con auto de septiembre 15 de 2004, por segunda vez (ya lo había hecho anteriormente sobre la misma) la inscripción de la demanda aduciendo que esta no versa sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra. Esa providencia fue confirmada siendo
Magistrada Sustanciadora una vez y Magistrada ponente la otra ocasión la doctora POLANIA GOMEZ” El 27 de junio de 2005 la citada Juez profesora fijó caución para atender la solicitud de mediad cautelar, auto notificado por estado del día 29, pero torticeramente notificado personalmente a la demandada por LEDIS MANA el día 28 de los mismos, dándole la oportunidad a la accionante para evadir la medida cautelar, pues se le envió citación desde el día 24 de junio de 2005 y obviamente sin que la parte demandante suministrara aún para la notificación pues venia luchando por la inscripción de la demanda. Indicó el quejoso en su escrito, que en el desarrollo del proceso se presentaron irregularidades, en relación con las notificaciones, pues cuando el proceso se encontraba al despacho se anexaban escritos de la parte demandada, todo esto con ayuda de los funcionarios judiciales, igualmente los abogados de las partes demandadas, diseñaron un complot para dilatar el proceso por más de 2 años.
EVALUACIÓN QUEJA INCONCRETA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201201224 00
En cuanto a los hechos que interesan a la Sala, solicitó hacer seguimiento a la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, por dilatar procesos a sus cargos, cuando dijo: “El 24 de mayo de 2007 hice entrega de un escrito al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva con una osada advertencia “preocupado porque sea cierto lo que se dice en Campoalegre, le
manifiesto al señor Juez, que la demandada esta confiada, en que su abogado dilatara el proceso, especialmente enredara la entrega del inmueble al salir sentencia favorable a la parte demandante, como es el concepto del mismo abogado. Además, el abogado es el esposo de la Magistrada que dilata la admisión de la demanda por casi dos año.” Así mismo, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura hacer una visita al despacho donde se encuentra su proceso. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 3º de la Ley 734 de 2002, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito del señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES enviado al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva y a los Jueces Civiles del Circuito de de la misma Ciudad, con el propósito de establecer la ocurrencia de hechos irregulares en el desarrollo de procesos que se tramitan en esos despachos. Siendo así, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del : artículo 69 de la Ley 734 de 2002 - Estatuto Único Disciplinario “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de
servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992¨. El artículo 27 de la Ley 24 de 1992, reza: “Para la recepción y trámite de quejas, esta Dirección se ceñirá a la siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.
A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, enuncia:
EVALUACIÓN QUEJA INCONCRETA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201201224 00 “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.
En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso sub examine se debe emitir decisión inhibitoria, pues conforme a lo anterior y por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja que carece de soporte, a menos que esté debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo, debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria
de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que en ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria. En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional; credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de la misma (Título I de la Ley 270 de 1996), lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva, encaminada en esta materia a “garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” (Art. 17 Ley 200 de 1995), y no servir de instrumento a intereses distintos. La credibilidad hace relación a la condición que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma, contenido de la misma y el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, cuyo análisis deben permitir además, establecer la rectitud intencional del denunciante dirigida a objetos de justicia.
EVALUACIÓN QUEJA INCONCRETA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201201224 00
Pues bien, analizado el escrito de queja, esta Colegiatura considera que las manifestaciones plasmadas, algunas son vagas y otras se tornan inconcretas, pues de la lectura se observa que hace una imputación fáctica respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, en relación con las irregularidades que se presentan en los trámites de los procesos que estos tienen a su cargo, sin fundamento o prueba alguna que las soporte, cayendo sólo en conjeturas, tales como cuando se limitó a denunciar: Que en el Distrito Judicial de Neiva se manipulan Funcionarios de la Rama Judicial, Jueces y Magistrados, con el fin de dilatar procesos constituyendo el llamado “CARTEL CIVIL”, igualmente indicó que los abogados litigantes resultan tener vínculos familiares con Magistrados, y que estos no se declaran impedidos, con relación a los procesos que se tramitan en dicho lugar, ocasionando detrimentos patrimoniales a las personas que inician procesos de pertenencia. Así mismo señaló, que los procesos se manejan por “abogados firmones, y por hombres de billetes”, que manipulan la justicia a su antojo, por gozar de estrecha relación con las personas encargadas de Administrar Justicia. De otro lado, se vislumbra del escrito que en su parte final presentó el quejoso meras especulaciones, y conjeturas vagas, como quiere que no estableció con claridad quienes son los funcionarios que integran dicho Cartel, deviniendo claro que el escrito es completamente impreciso.
Ahora bien, dichas afirmaciones carecen de verosimilitud y exactitud, por lo tanto no pueden tomarse como soporte de una investigación disciplinaria pues su queja no se posa en un hecho concreto lo que se infiere que es un escrito totalmente indeterminado que no conlleva a estructurar reproche disciplinario frente a un funcionario especifico Por consiguiente, en razón de no haber soporte probatorio alguno las acusaciones plasmadas en el escrito de la queja, y no existir prueba que permita concluir la existencia de los comportamientos denunciados, esta Sala al tenor del artículo 69 y el parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002 se inhibirá de plano de iniciar investigación disciplinaria alguna contra los Funcionarios Judiciales del Departamento de Neiva, así como tampoco iniciará investigación alguna contra los Magistrados del Tribunal Superior de la misma Ciudad, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
EVALUACIÓN QUEJA INCONCRETA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201201224 00
PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de abrir investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Archívense las presentes diligencias
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MagistradO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)