CSDJ - F11001010200020120122700ADJUNTA20120605065553-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120122700ADJUNTA20120605065553-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201227 00/1771C Aprobada según Acta No. 46 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado promovió la señora RUTH GÓNGORA DE RIOJAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No.110010102000201201227 00/1771C
1. Situación Fáctica: A través de apoderado, la señora RUTH GÓNGORA DE RIOJAS formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, en la cual pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago de las cesantías parciales. Lo anterior al considerar que el accionante solicitó la cesantía el día 3 de abril de 2006, siendo el plazo para cancelarlas el día 12 de julio de 2006, pero el pago sólo se materializó el 14 de agosto del mismo año, por lo que transcurrieron 31 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectivamente se efectuó el pago. De igual forma, solicitó como restablecimiento del derecho, se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague la sanción por mora, los ajustes del valor a que haya lugar por pérdida del poder adquisitivo y a los intereses moratorios, entre otras condenas. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C Dentro de sus argumentos, arguyó que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y que el parágrafo 2º del artículo 15 ibídem, le asignó como competencia a dicho fondo el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Así mismo, manifestó que teniendo en cuenta las circunstancias anotadas, la señora GÓNGORA DE RIOJAS por laborar como docente en los servicios educativos estatales de Ibagué, le solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el 3 de abril de 2006, el reconocimiento y pago de la cesantías parciales y/o definitivas a que tenía derecho. Que por medio de la Resolución 0320 del 11 de julio de 2006, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 14 de agosto de esa data y que observando con detenimiento transcurrieron 31 días de mora a partir de los 65 días hábiles que la tenía la entidad para cancelar la cesantía definitiva hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago. Finalmente expresó, que después de haber solicitado la cancelación a la entidad convocada ésta resolvió negativamente la petición presentada, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, con el objeto de llegar a acuerdos sobre República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, antes de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, y pronunciándose sobre la admisión de la acción deprecada en proveído del 12 de abril de 2012 ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué (Reparto), manifestando que en los casos en los que no haya controversia sobre el derecho y existiendo prueba del reconocimiento de las cesantías y prueba del pago tardío, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su pago a través de una acción ejecutiva. La decisión del Juez Administrativo fue recurrida en apelación por parte del apoderado de la demandante, quien manifestó que: “lo que se debate en el presente asunto es el acto administrativo que negó el derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA, por haberse demorado la entidad más de 65 días hábiles en cancelarle las cesantías a mi representado (sic) de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, pues si existiera un acto administrativo que reconociera las cesantías a mi representado (sic) y además de ello otro acto administrativo que reconociera la sanción por mora pues simplemente lo ejecutaba este último y se tendría razón por parte del a
quo, pero en el presente asunto lo que se requiere es DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO, pues todavía no es una obligación clara, expresa y exigible, que es lo que precisamente le estamos solicitando a la jurisdicción contenciosa que determine.” República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C Ante la impugnación del apoderado de la accionante, el Juzgado decidió negarlo en razón a lo estipulado en los artículos 143 del C. C. A. y 181 ibídem modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Una vez remitido el caso a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, le correspondió su conocimiento al Juzgado 6º. Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante proveído del 11 de mayo de 2012, decidió declararse incompetente y remitir a esta Superioridad el expediente para resolver el impase, al considerar en resumidas cuentas que es claro que las pretensiones de las materias a decidir se encuadran dentro de los presupuestos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho derivados de la emisión por la Administración Pública de un acto administrativo, que por su incumplimiento podría generar para la administración indemnización a favor del administrado y que en consecuencia las pretensiones y decisiones de esa naturaleza deben ser adoptadas y resueltas por el Juez Administrativo y no por el Juez Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza del República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C vínculo del demandante puesto que éste reconoce su condición última de empleado público, pues ostentaba el cargo de docente, en la Institución Educativa ALBERTO SANTOFIMIO CAICEDO del municipio de Ibagué; aunado a lo anterior, las entidades demandadas a todas luces son públicas. De manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que el actor discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria del actor. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral hace relación al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, por la señora RUTH GÓNGORA DE RIOJAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el
reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago de las cesantías parciales, junto con la indexación y los respectivos intereses moratorios. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos del cual se depreca su nulidad y consecuente el restablecimiento del derecho, tenemos que conforme lo señala la norma en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). Emergiendo claramente que la pretensión del actor es demandar la legalidad del acto administrativo negativo por la entidad demandada que según él, desconoce su legal reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago de las cesantías parciales, junto con la indexación y los
respectivos intereses moratorios, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora RUTH GÓNGORA DE RIOJAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, corresponde a la jurisdicción Contenciosa. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, y copia de esta providencia al Juzgado 6 º Laboral del mismo Circuito.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No.110010102000201201227 00/1771C
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No.110010102000201201227 00/1771C Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, 13 de julio de 2012
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto negativo de competencia entre Juzgado 1° Administrativo
del Circuito de Ibagué y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C Pronunciamiento aprobado mediante acta de Sala N°.46 del 30 de mayo del 2012
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N° 1100111020002012 01227 00
Los motivos que me llevaron a salvar en la decisión adoptada por la sala mayoritaria No 46 del 30 de mayo de la presente anualidad, consisten en que la misma ha debido sustentarse en el mandato consagrado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 244 de 1995, por cuanto el asunto sometido a estudio, versa sobre cobro de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas de servidores públicos, asunto que nada tiene que ver con la argumentación expuesta en el referido fallo sobre la naturaleza jurídica del empleo que ostentaba la beneficiaria del derecho, por cuanto en esta oportunidad no se discute el derecho sustancial como tal sino, el cobro de la indemnización generada por la tardanza de la autoridad pública obligada al pago . Así las cosas el título ejecutivo lo constituye la resolución que ordenó el pago y el certificado de la entidad crediticia donde conste el pago efectuado, para establecer por parte del operador judicial el periodo de tiempo en que se causó la mora conforme lo señalado en la ley 244 de 1995, y que
es el soporte de la ejecución de la obligación adeudada, razones por las cuales considero debió asignarse la competencia para conocer del litigio, objeto de la demanda en cabeza de la República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C Jurisdicción Ordinaria Laboral , acorde con lo señalado en la Ley 712 de 2001y no como se dejó consignado en el proyecto aprobado. De mis compañeros de sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado O.H.L República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No.110010102000201201227 00/1771C
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No.46 de 30 de mayo de 2012 Radicación No. 110010102000201201227 00 Con el respeto acostumbrado expreso las razones por las cuales SALVO VOTO en el asunto de la referencia. Discrepo de la decisión mayoritaria mediante la cual se definió la asignación de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que mediante apoderado promovió RUTH GÓNGORA DE RIOJAS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C MAGISTERIO, donde se pretende la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo número 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 144 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago de las cesantías parciales, como quiera que se otorgó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa, cuando en mi sentir dicha competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Ciertamente, la controversia surge al rededor de la demanda del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes atrás mencionadas, por lo cual en el asunto lo relevante no es el nombre que se le dé a la acción sino la pretensión de la demanda, siendo a partir de esta que considero es la Jurisdicción Ordinaria la competente para asumir el conocimiento del sub examine. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será
exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. República de Colombia 16 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201201227 00/1771C En el asunto presente caso, el demandante aportó la Resolución No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las normas aludidas. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Estando claro que lo buscado es el pago de la sanción moratoria, la ejecución de dicha
obligación no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la negativa del pago de la sanción por mora. De esta manera dejo consignadas mis razones para salvar voto dentro en la decisión de la referencia. República de Colombia 17 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No.110010102000201201227 00/1771C JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrado Fecha ut supra