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CSDJ - F11001010200020120122800ADJUNTA20120625103457-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120122800ADJUNTA20120625103457-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2012 01228 00 Aprobada según Acta Nº. 51 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias, suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCREy SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL –SINCELEJO-, con ocasión del conocimiento de la “Demanda Especial Ordinaria Administrativa de División Material”, incoada por YOLANDA GIL DE VIVERO, en contra del

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”.

SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora YOLANDA GIL DE VIVERO, a través de apoderada judicial, instauró “Demanda Especial Ordinaria Administrativa de División Material” en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, por cuanto ambas partes (activa y pasiva) “son dueños en común y en pro-indiviso de la finca LA MONTAÑITA”, habiendo sido adquirido el predio por INVIAS en un 30%, a través de sentencia judicial dictada el día 28 de enero de 2008 por el “Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal“,

siendo instaurada dicha demanda toda vez que “por el aprovechamiento y explotación del inmueble, han surgido desavenencias entre los comuneros, pero también fue imposible un acuerdo para repartir amigablemente”. Por lo anterior, como petición principal la demandante solicitó que se “Decrete la División Material, de un predio rural de terreno (…) en una proporción del 70% o sea 74 hectáreas a favor de YOLANDA GIL DE VIVERO y un 30% o sea 6 hectáreas o 60.000 metros cuadrados a favor de el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS”1. 1 Sic a todo lo transcrito. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100101020002012 01228 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asignada la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en providencia adiada 26 de marzo de 2012, declaró su falta de competencia, bajo el entendido de que dentro del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, “se colige que no es del resorte del Juez Administrativo conocer de los procesos divisorios, ya que estos encuentran su fundamento legal en los artículos 467 a 474 del C.P.C., y según las reglas contenidas en ese mismo código, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia2 conocer de esos litigios, por la cuantía y la ubicación de la propiedad”.

Se dijo de igual modo, que “la sola participación de la entidad pública (INVIAS) en la controversia no genera per se, en todos los casos que, el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, porque para ello, es

menester que el conflicto que se trae o plantea, sea susceptible de ser encaminado por alguna de las pretensiones3 o acciones reguladas en el Código Contencioso Administrativo en los artículos 84 a 87 del C.C.A.”. Arribado el dossier al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, este estrado judicial en providencia calendada 10 de mayo de 2012, decidió también declararse incompetente, indicando que “si bien la naturaleza del proceso se esgrime como un divisorio, no es menos cierto que lo que se pretende no es otra cosa que la indemnización por ocupación de hecho por parte de la entidad demandada en los predios de la demandante y, entratandose de una entidad de derecho público de orden nacional, este despacho considera que la jurisdicción que debe conocer del presente asunto es la Contenciosa Administrativa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL –SUCRE-, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: 2 Artículo 16. Competencia de los Jueces de Circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 5. Los de división de grandes comunidades. 3 Como las llama hoy la ley 1437 de 2011.

Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100101020002012 01228 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Conforme a dicho señalamiento de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 19964, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde con las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u

otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Del Caso En Concreto. Lo constituye la “Demanda Especial Ordinaria Administrativa de División Material” instaurada por la señora YOLANDA GIL DE VIVERO, a fin de que se decreta la “División Material” de un inmueble rural del cual es propietaria la accionante en común y en pro indiviso junto con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, quien es dueño de un 30% del bien objeto de división. 4 “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100101020002012 01228 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde ciertamente a una demanda con la que se pretende la división material de un bien inmueble mediante la acción divisoria consagrada en el “Título XXVI. PROCESOS DIVISORIOS. Capítulo I. DVISIÓN MATEIAL Y VENTA DE COSA EN COMÚN” del Código de Procedimiento Civil (artículos 467 a 474).

Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones”. Es decir, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”.

Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria

están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100101020002012 01228 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes

procesos: (…)

5. Los de división de grandes comunidades.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la jurisdicción competente para conocer de la acción que originó la colisión objeto de pronunciamiento, la división de un bien inmueble, es la ordinaria, pues se encuentra contemplada de manera taxativa dentro la normatividad adjetiva civil, siendo aún más, que no existe articulado dentro del Código Contencioso Administrativo que atribuya el conocimiento de dicho asunto a tal jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84, 134 A, 134 B y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Por lo mismo, la aplicación del criterio orgánico contenido en la Ley 1107 de 2006, (modificatorio del art. 82 C.C.A.) que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50%, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de las competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la división material de un inmueble, lo cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad a los articulados antes descritos, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100101020002012 01228 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal

(Sucre), en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda de división material de bien inmueble al segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100101020002012 01228 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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