CSDJ - F11001010200020120122900ADJUNTA20120828090317-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120122900ADJUNTA20120828090317-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, 24 de agosto de 2012
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto negativo de competencia entre Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Pronunciamiento aprobado mediante acta de Sala N°.62 del 25 de julio del 2012
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. N° 1100111020002012 01229 00
Los motivos que me llevaron a salvar en la decisión adoptada por la sala mayoritaria No 62 del 25 de julio de la presente anualidad, consisten en que en el conflicto planteado debió asignarse su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto del estudio del expediente se observó que el actor acudió al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por la demandada que negó el pago de la sanción moratoria, circunstancia bien distinta hubiera ocurrido de haber acudido al ejercicio de la acción ejecutiva, caso en el cual la jurisdicción competente para asumir su conocimiento era la ordinaria laboral toda vez que el título ejecutivo lo conformaría la resolución de reconocimiento del derecho y el acto cierto de pago, 2 documentos que permiten deducir el tiempo de la mora ocurrida para determinar la sanción adeudada. Sin embargo como se dijo en esta oportunidad, la parte demandante ejerció una acción
diferente que en mi sentir no debe esta Sala optar por corregir el querer del demandante, pues la labor asignada es precisamente fijar la competencia de los asuntos litigiosos sometidos a decisión de un juez de la república y no señalar la acción que debe ejercer el ciudadano para lograrlo, pues es de resorte exclusivo del apoderado judicial, como profesional capacitado quien debe escoger la vía judicial a través de la cual considere la apropiada para obtener el éxito de sus pretensiones. Así las cosas la asignación de competencia debe ir en concordancia con los pedimentos de la demanda y no con el ejercicio de las acciones pertinentes, cuya procedencia o no es de resorte exclusivo del juez de conocimiento quien así habrá de decidirlo al interior del respectivo proceso. De mis compañeros de sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA MAGDALENA
CUÉLLAR CHÁVEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
3 Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201201229-00 (4414-13) Aprobada según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA
MAGDALENA CUÉLLAR CHAVEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. La señora MARÍA MAGDALENA CUÉLLAR CHAVEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de apoderado judicial, instauró ante los Jueces Administrativos de Ibagué, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la Sanción por mora, toda vez 4 que mediante resolución No. 71-0430 del 30 de marzo de 2010 le fueron reconocidas las cesantías definitivas al actor, siendo éstas canceladas hasta el 9 de junio de 2010.
Por otra parte, y como restablecimiento del derecho solicitó que las entidades demandadas reconocieran y pagaran el valor de dicha sanción moratoria (fl. 1-42 del c.o.9).
2. Correspondió por reparto al Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 12 de abril de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que: “… que en los casos que no haya controversia sobre el derecho y que existiendo prueba del reconocimiento de las cesantías y prueba del pago tardío, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su pago a través de una acción ejecutiva. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante cuenta con la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, los cuales conforman un título complejo con una obligación clara, expresa y exigible, cuyo pago puede lograrse a través de una acción ejecutiva por lo que se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, por tratarse el mismo de una controversia de tipo laboral, que debe ser dirimida por vía de dicha acción ante la jurisdicción ordinaria.”. Por lo anterior, remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito (fl. 44-45 del c.o.).
3. Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia del 11 de mayo de 2012, manifestó que: “Claro se nota del enunciado de las pretensiones que las materias a decidir se encuadran dentro de los supuestos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho derivados de la emisión por la Administración Pública de
un acto administrativo, que por su incumplimiento podría generar para la administración una indemnización a favor del administrado. Sin asomo de duda, pretensiones y decisiones de esta naturaleza deben ser adoptadas y resueltas por el Juez Administrativo y no por el Juez Laboral, por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer y se ordena remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva este impase.”. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5 De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual
será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la 6 independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 20110244300, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las
pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda instaurada por la señora MARÍA MAGDALENA CUÉLLAR CHÁVEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a 7 través de apoderado judicial, ante los Jueces Administrativos de Ibagué, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, toda vez que mediante resolución No. 71-0430 del 30 de marzo de 2010 le fueron reconocidas las cesantías definitivas a la actora, siendo éstas canceladas hasta el 9 de junio de 2010. Por otra parte, y como restablecimiento del derecho solicitó que las entidades demandadas reconocieran y pagaran el valor de dicha sanción moratoria. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria laboral y la contencioso administrativa, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado promovió la actora, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la
indemnización moratoria generada por el pago retardado de las cesantías definitivas solicitadas, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 710430 del 30 de marzo de 2010, y canceladas el 9 de junio de 2010. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene de la declaratoria efectuada por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien reconoció el pago de las cesantías a que tenía derecho la actora, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento de la sanción moratoria establecida por la Ley ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. 8 Por lo anterior, se tiene que no está en controversia el reconocimiento del derecho de la actora por parte de la entidad accionada, sino que la discusión se centra en
la pretensión base y única en el pago de unos interés de mora. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser tenido en cuenta como tal, al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a la excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (decreto 1 de 1984) ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos única opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y de lo establecido por el Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por
juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, es claro que se trata de un asunto que se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar es 9 de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor que para el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las cesantías solicitadas por la señora CUÉLLAR CHÁVEZ, situación que sin lugar a dudas ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14
y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11