CSDJ - F11001010200020120123000ADJUNTA20120802162834-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120123000ADJUNTA20120802162834-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 1 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201230 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa
Resuelve: asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora 1 Sala 56 del 5 de julio de 2012.
MARÍA AIDEE VELOSA HERNÁNDEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MARÍA AIDEE VELOSA HERNÁNDEZ promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual se le negó el derecho a recibir la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes después de haber radicado la solicitud de cesantías a la entidad hasta cuando se hizo efectivo el pago. A título de restablecimiento solicitó condenar a los demandados a pagar la suma de $2.363.100 y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. En principio la demanda correspondió Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 19 de abril de 2012, declaró su falta de competencia, considerando que no había controversia sobre el derecho al existir prueba sobre el reconocimiento de las cesantía y del pago tardío, conformándose un título ejecutivo complejo con una obligación clara, expresa y exigible cuyo pago podía obtenerse a través de una acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria (folio 45 del c.o.). Recibida la actuación por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 18 de mayo de 2012, este declaró igualmente su falta de bajo el entendido que las pretensiones a decidir se encuadraban dentro de las supuestos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho derivados de la emisión de un acto administrativo (folio 77 c.o.). De esta forma, al no aceptar el Juez Ordinario Laboral el conocimiento del
presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora MARÍA AIDEE VELOSA HERNÁNDEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual se le negó el derecho a recibir la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes después de haber radicado la solicitud de cesantías a la entidad hasta cuando se hizo efectivo el pago. A título de restablecimiento solicitó condenar a los demandados a pagar la
suma de $2.363.100 y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 71 257924 septiembre de 2009, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales al actor, además suministró con la demanda copia del certificado de cesantías donde se hace constar que la fecha de pago fue el 23 de mayo de 2007, a pesar que la fecha de la resolución data 30 abril de 2007. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.
Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el asunto sub-lite, es el pago de unos intereses de mora. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación
de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 71 257924 septiembre de 2009, la cual
da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado por la señora MARÍA AIDEE VELOSA HERNÁNDEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., septiembre 6 de 2012
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.
Conflicto Negativo de Jurisdicciones entre el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ – Tolima-. Radicación N°110010102000201201230 00 Aprobado según Acta de Sala N°65 del 1° de agosto de 2012. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala el día 1° de agosto de 2012 – Acta N°65 -, en el sentido de asignar la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por la señora MARÍA AIDEE VELOSA HERNÁNDEZ contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de Ibagué – Tolimapues considero conforme a la lectura del infolio que, caso contrario a lo decidido, debió asignársele la competencia para el estudio del asunto a la JURISIDCCIÓN CONTENCIOSA – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO, del Circuito de la misma ciudad habida cuenta que la demanda incoada, tiene el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo N°013189 que el denegó el derecho de percibir o recibir la denominada sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, conforme lo dejé consignado en el proyecto de ponencia que me fue denegado en la sesión del 5 de julio de 2012 – Acta N°56, así: “ Caso Concreto: EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución N° 0278 del 30 de abril de 2007, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora MARÍA AIDEE VELOZA HERNÁNDEZ, por el tiempo de servicios como docente nacionalizada, las mismas que fueron pagadas el 23 de mayo de 2007. La demandante presentó a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 013189 del 9 de noviembre de 2011, proferido por la Secretaria de Educación del municipio de Ibagué, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1971 de 2006; a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la referida
sanción, con el respectivo ajuste de valor a que haya lugar. La entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden nacional y la demandante es docente nacionalizado, luego se puede inferir que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral, según se estableció. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 013189 del 9 de noviembre de 2011, proferido por la Secretaria de Educación del municipio de Ibagué, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales previamente reconocidas por la demandada. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde se pide es la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por el actor en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido a obtener como se dijo la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación del municipio de Ibagué, mediante el cual, se niegan a reconocer el pago de acreencias moratorias de las cesantías que siendo reconocidas por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución 0278 del 30 de abril de 2007, no le fueron canceladas en el tiempo que la Ley ordena y a título de restablecimiento del derecho se condene a la
entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo o a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad del actor, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral. El asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo señalado el artículo 82 del . Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de
economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Cordialmente,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón