CSDJ - F11001010200020120123400ADJUNTA20150126120735-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120123400ADJUNTA20150126120735-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201234 00
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Funcionario de única instancia
Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños, del Tribunal
INVESTIGADOS:
Contencioso Administrativo de Bolívar DENUNCIANTE: Anónimo DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN 11 de febrero de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en auto del 1 de junio de 20121, contra el Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, tras la denuncia presentada de manera anónima el 28 de febrero de 2012.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el escrito de queja se manifestó que los abogados Iván Landinez Vargas y Luis Félix Tejada Benítez presentaron varias acciones de tutela en representación de trabajadores de ECOPETROL relacionadas con el programa de estímulo al ahorro y que, mediante la manipulación que se hiciere en el reparto por parte de la funcionaria Hirminia Sierra, el doctor Enrique del Veccio, en su calidad de el Juez 8° Administrativo de Cartagena y el Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños del
Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar se comprometieron a garantizar el 1 Folios 82 C.O. Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00 resultado favorable del trámite, a cambio del 5% y el 10%, respectivamente, de la suma total que le fuera reconocida en la sentencia a los accionantes.
2. Mediante auto del 1° de junio de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a fin de que notificara personalmente al funcionario de la mencionada decisión.
En ese mismo auto, se ordenó remitir copia de las tutelas presentadas por los abogados Iván Landinez Vargas y Luis Félix Tejada Benítez en representación de trabajadores de ECOPETROL, por concepto del estímulo al ahorro. Así mismo, se solicitó a la Secretaria General del Consejo de Estado para que remitiera copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del referido funcionario. Finalmente, se solicitó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Cartagena que allegara constancia del sueldo devengado por el doctor Álvaro Rodríguez Bolaños, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
3. El 28 de junio de 2012, el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar remitió la certificación de los salarios devengados por el
funcionario durante los años 2006, 2007, 2008. 2009, 2010 y 20112.
4. La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Bolívar señaló que revisado el programa de información judicial “Siglo XXI” se constató que el Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños conoció de dos tutelas adelantadas contra ECOPETROL, relacionadas con el tema de los estímulos al ahorro, cuyos radicados son 13-001-33-31-007-2009-00353-01 y 13-001-33-31-008-2010-0006101. 2 Folios 22 y 23 C.O.
Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00 No obstante, dado que el Tribunal conoció de dichas acciones en sede de segunda instancia, únicamente reposaban copia de las providencias en dicha entidad, más no la totalidad de los expedientes3.
5. El 6 de julio de 2012, la Secretaria General de la Corte Constitucional señaló que no le fue posible ubicar las acciones de tutela con base en los datos suministrados, por lo que requirió complementar la información4.
6. El 12 de julio de 2010, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que por reparto le correspondió el conocimiento de una tutela instaurada por el señor Iván Landinez Vargas, en calidad de apoderado del accionante, en contra de ECOPETROL, la cual fue tramitada bajo el radicado 13-001-33-31-008-201000061-00. El Juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente original.
7. El 13 de julio de 2012, la Secretaria General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de servicios del funcionario
Álvaro Rodríguez Bolaños5.
8. El 25 de julio de 2012, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Cartagena remitió copia íntegra de la tutela tramitada bajo el radicado número 13-001-33-31007-2009-00353-00, promovida contra ECOPETROL y en donde actuó como apoderado el señor Iván Landinez Vargas.
9. Mediante escrito del 5 de agosto de 2014, el doctor Álvaro Rodríguez Bolaños se pronunció respecto de los hechos objeto de queja. En primer lugar, el funcionario señaló que existe una prohibición expresa prevista en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y el 27 de la Ley 24 de 1992 para tramitar investigaciones disciplinarias provenientes de personas indeterminadas o indeterminables.
En segundo lugar, manifestó que por los mismos hechos, se tramitó una investigación disciplinaria, producto de la queja formulada por ECOPETROL S.A. en contra de él y otros Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de 3 Folio 24 C.O. 4 Folio 25 C.O. 5 Folios 32 al 37 C.O. Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00 Bolívar, la cual fue tramitada bajo el radicado número 110010102000201002406
00, en la cual se resolvió absolver a los investigados de los cargos imputados. Respecto del trámite de las tutelas, señaló que frente al tema no existía un consenso al interior del Tribunal. En su escrito el doctor Álvaro Rodríguez Bolaños relacionó 14 decisiones sobre el tema en las cuales se resolvió declarar improcedente el amparo por inmediatez o subsidiariedad6. Igualmente, relacionó 4 acciones de tutela en las cuales fungió como ponente y se relacionaban con reclamaciones de trabajadores de ECOPETROL originadas en el tema de movilidad salarial, en las cuales concedió el amparo. El disciplinado señaló que una vez se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria, que se profirió en el marco del expediente número 110010102000201002406 00, se declaró impedido para conocer de los asuntos en contra de ECOPETROL S.A., al interior de cuatro procesos. Finalmente, negó haber tenido relación alguna con los abogados mencionados en el escrito anónimo y, mucho menos, haber recibido dadivas con el fin de adoptar una decisión favorable en los asuntos puestos en su conocimiento. En consecuencia, solicitó el archivo definitivo de las presentes diligencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los diferentes tribunales judiciales del país,
entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación 6 Folio 63 C.O. Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00 De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00 De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado, o no. Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00
investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala considera que la presente evaluación de la investigación abierta el 1 de junio de 2012, contra el Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación. Como se expondrá a continuación, dado que ya se investigó y juzgó al prenombrado magistrado por los mismos hechos. En el presente asunto, la queja anónima solicitó que se investigara al doctor Álvaro Rodríguez Bolaños en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite de las acciones de tutela adelantadas bajo los radicados 13-001-33-31008-2010-00061-01 y 13-001-33-31-007-2009-00353-00. Sin embargo, se constató que mediante la providencia adoptada en la Sala N°28 del 23 de abril de 2014, esta Superioridad investigó a los doctores Javier Ortiz del Valle, Norah Lourdes del Carmen Jiménez Méndez Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y Elsi María Rodríguez Usta en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de varios fallos de tutela, en donde les fueron reconocidos derechos económicos a los accionantes en perjuicio de la empresa ECOPETROL
S.A. En dicha providencia, se consideró que el Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños había proferido en calidad de ponente 6 sentencias de tutela de segunda instancias, dentro de las cuales se encontraban las tramitadas bajo los radicados 13-001-33-31-007-2009-00353-00 y 13-001-33-31-008-2010-00061-01. En dicha investigación se le imputó al doctor Álvaro Rodríguez Bolaños en concurso homogéneo y sucesivo, la vulneración al deber consagrado en el artículo153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6.1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, 13 y 86 de la Constitución Política, 48.1 de la Ley 734 de 2002, este último cerrado con el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00 Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Una vez estudiado el material probatorio allegado al expediente, esta Corporación resolvió que los jueces no habían desconocido el precedente constitucional, pues si bien la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema salarial y prestacional de los trabajadores de ECOPETROL S.A. en la sentencia T-607 de 2008, dicha decisión no se profirió en el marco del control de constitucionalidad, ni tuvo como propósito unificar la jurisprudencia al respecto. Así las cosas, esta Corporación determinó que, los magistrados no habían cometido falta alguna y que apartarse del criterio adoptado por la Corte
Constitucional frente al tema, no implicaba la incursión en el tipo penal de prevaricato. Adicionalmente, indicó que las decisión adoptadas por los magistrados investigados fueron producto de un análisis ponderado y razonable de la Constitución y la ley y, por ende, se encontraban cobijadas por los principios de independencia y autonomía funcional. Con base en lo anterior, la Sala resolvió absolver a los funcionarios de los cargos imputados. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 establece que “[e]n la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política”. A su vez, la Carta Política en su artículo 29, inciso 4°, señala que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (énfasis agregado). Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00 En el presente asunto, se constató que el doctor Álvaro Rodríguez Bolaños, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, ya fue
investigado y juzgado por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite de las tutelas identificadas con los radicados 13-001-33-31-008-201000061-01 y 13-001-33-31-007-2009-00353-00. En consecuencia, continuar con el desarrollo de la presente investigación desconocería la figura de la cosa juzgada y vulneraría la garantía al non bis in ídem del señor Álvaro Rodríguez Bolaños, dado que existe identidad entre los hechos objeto de queja y el sujeto investigado, bajo trámite adelantado bajo el radicado 110010102000201002406 00 y el presente asunto. Conforme a lo expuesto, esta Sala ordenará la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Álvaro Rodríguez Bolaños, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por encontrarse configurada la figura de la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra del doctor Álvaro Rodríguez Bolaños, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201201234 00