CSDJ - F11001010200020120123500ADJUNTA20130308065609-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120123500ADJUNTA20130308065609-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, originada en queja de la
señora YADIRA SÁENZ BERNAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió por República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) competencia a esta Corporación, la solicitud de vigilancia presentada por la señora YADIRA SÁENZ BERNAL, en su calidad de apoderada general de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en la cual solicitaba investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, en la decisión proferida el 2 de febrero de 2012, al interior del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001.00418.00, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, que declaró la prescripción de la acción cambiaria (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- El 13 de julio de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 14 c.o.).
4.- La Secretaría del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, remitió copia de las actuaciones de segunda instancia adelantadas en el proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 00418 de 2001 (fl. 19 a 30 c.o. y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, de las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ, como Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la información que reposaba en sus hojas de vida (fls. 33 a 46 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a las investigadas del auto de indagación República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) preliminar (fls. 47 a 74 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE, en el cual indica sus argumentos defensivos y remite copia de la decisión cuestionada, el cual además se allegó también a la Secretaría de esta Corporación (fl. 75 a 95 c.o.) .
7.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 97 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De las Inculpadas De la prueba allegada, se estableció que las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ, fungían como Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexó copia de las actas de nombramiento y acta de posesión (fls. 33 a 46 c.o.), y de la actuación adelantada por ellas en tal calidad (c. anexos número 1, 2, 3 y 4). 3.- Presupuestos normativos. República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En este caso concreto, la señora YADIRA SÁENZ BERNAL, en su calidad de apoderada general de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó escrito en el cual solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en la decisión proferida el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, que declaró la prescripción de la acción cambiaria al interior del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001.00418.00, afirmando que esa Corporación dio trámite a las excepciones presentadas y las decretó como probadas, desconociendo que la solicitud fue presentada por
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) el demandado de manera extemporánea por anticipación, pues la incoó antes de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior (fls. 1 a 7 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada, de fecha 2 de febrero de 2012, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y del análisis cuidadoso del acervo probatorio recaudado en el proceso, y que las mismas corresponden a la autonomía funcional de las Magistradas a cargo del asunto. Lo anterior, por cuanto observa esta Superioridad que la referida decisión proferida por las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ (ponente), en su calidad de Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 2 de febrero de 2011, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de BANCAFE – BANCO CAFETERO contra SOCIEDAD IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S. EN C., mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 5º Civil del
Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la ejecutada, está sustentada en argumentos legales y jurídicos, por lo cual se encuentran cobijadas por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca
que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto).
Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho,
o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando el acervo probatorio recaudado y la decisión proferida por las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 2 de febrero de 2011, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de las funcionarias a cargo del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, quienes decidieron confirmar la decisión proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, el 4 de República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) noviembre de 2009, en la cual se consideró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la ejecutada, por cuanto no le asistía razón al apelante en su apreciación de que la excepción había sido propuesta
de manera extemporánea por anticipación, por haber sido presentada antes de dictar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, del auto mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto de mandamiento de pago. Lo anterior, por cuanto consideraron las funcionarias que para este caso particular operó la figura de notificación por conducta concluyente del auto mediante el cual se dictó el mandamiento de pago, hipótesis plasmada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil en su primer inciso, pues la parte ejecutada expresamente manifestó darse por notificada del auto de mandamiento de pago, desde el 25 de julio de 2006, por lo cual cuando se dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el 1 de agosto de 2006, ya la parte demandante se encontraba notificada de ese auto. (fls. 20 a 30 c.o.). Véase que las manifestaciones del apelante ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena y luego como sustento de su apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena, fueron las mismas utilizadas en el escrito de queja, u este argumento -una vez analizado y estudiado-, fue desestimado por los referidos despachos judiciales, los cuales consideraron que le asistía razón a la demandada, pues como no se habían notificado el mandamiento de pago dentro del término establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la realizada fue declarada nula por haberse hecho de forma ilegal, se configuró la prescripción de la acción cambiaria (c. anexo número 3), es decir, se pretende mediante la denuncia disciplinaria, reabrir un debate por
fuera de su escenario natural, tratando de utilizar la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia, sin atender que el mismo ya fue objeto de pronunciamiento por quien tiene la competencia para ello. República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quienes profirieron las decisión cuestionada, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de las encartadas, las llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por las Magistradas investigadas obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de
cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, pues las mismas se fundamentaron en un detallado y cuidadoso estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, !que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ, en su calidad de Magistradas de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que las funcionarias cuestionadas no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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11
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000 201201235 00 (4944-14) PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de las doctoras EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PÉREZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
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Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc