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CSDJ - F11001010200020120123600ADJUNTA20121024172405-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120123600ADJUNTA20121024172405-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201236 00

Registra Proyecto: 23-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce ( 2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en virtud de la queja interpuesta por el señor DIOMEDES VILLANUEVA contra Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por el señor DIOMEDES VILLANUEVA en su condición de Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada Caldas, contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en tanto que los mencionados funcionarios le informaron que mediante providencia del 24 de abril del año en curso, confirmaron la sentencia de tutela dentro del radicado No. 17380310300220120005701 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada Caldas; así mismo, le indicaron que de requerir copia del fallo, debía cancelar las expensas correspondientes, por carecerse de presupuesto para el fotocopiado, lo que considera constituye falta disciplinaria, dada su situación de vulnerabilidad, al no contar con dinero y

requiere conocer la referida decisión1. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 31 de mayo de 212, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación. Etapa dentro de la cual se lograron allegar los siguientes medios probatorios: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los nombramientos de los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como también, las copias de las respectivas actas de posesión2. - Certificación3 expedida por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informando que los Magistrados que integraron la Sala de Decisión Civil Familia que 1 Folio 1 del c.o. 2 Folios 16 a 27 del c.o. 3 Certificación de fecha 18 de julio de 2012. resolvió la acción de tutela radicada con el No. 17380310300220120005701 instaurada por el señor Diomedes Villanueva contra el Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC y otros, fueron la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en calidad de Ponente y los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS quienes integraron la sala. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los nombramientos de los doctores LUZ STELLA MONTES GÓMEZ,

FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como también, las copias de las respectivas actas de posesión4. - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias a los funcionarios arriba mencionados5. - Escrito de defensa allegado por la doctora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS quien señaló que en la acción de tutela interpuesta por el señor Diomedes Villanueva, la Sala de Decisión Familia que presidió la doctora Luz Stella Montes Gómez como ponente y ella como integrante de la Sala, se profirió sentencia de segunda instancia el 24 de abril de 2012, una vez aprobada y firmada por todos los integrantes de la Sala de Decisión, se remitió a la Secretaría, para que esa dependencia procediera a notificar a los intervinientes de la acción tutelar. Ya en la Secretaría, se remitió al señor Diomedes Villanueva y las entidades accionadas los oficios pertinentes, comunicándoles la 4 Folios 16 a 27 del c.o. 5 Folios 65 a 67 del c.o. decisión adoptada, pese a ello y según la certificación expedida por el Secretario de la Sala Civil Familia, ni el accionante ni las entidades accionadas han elevado ninguna solicitud tendiente a que se les expida copia del aludido fallo. Para el efecto allegó copia de la referida certificación. Por lo anterior, señaló que no le asiste razón al quejoso, en tanto que las copias a que hace alusión le fueron negadas en ningún momento

han sido solicitadas. - Se allegaron certificados Nos. 29424 y 29425 expedidos por la Secretaría Judicial de ésta Corporación en el cual se informó que los Magistrados investigados no registran sanciones disciplinarias6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de 6 Folios 75 a 76 del c.o. la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes resulten involucrados en las presentes diligencias u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se

ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace por parte del quejoso, a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Manizales quienes le informaron que mediante providencia del 24 de abril del año en curso, confirmaron la sentencia de tutela dentro del radicado No.17380310300220120005701 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada Caldas, indicándole que de requerir copia del fallo, debía cancelar las expensas correspondientes, lo que considera, es constitutivo de falta disciplinaria, dada que no cuenta con recursos y requiere conocer la mencionada decisión7. En segundo lugar, encontramos que según la información allegada por parte del Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondió conocer de la acción de tutela radicada con el No. 7 Folio 1 del c.o. 17380-31-03-002 -2012-00057-01 instaurada por Diomedes Villanueva contra el Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Bogotá, la Dirección de Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC y otros, a la Magistrada LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en calidad de ponente, en Sala conformada con los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, quienes por proveído del 24 de abril de 2012, confirmaron la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la señora Juez 2° Civil del Circuito de la Dorada de fecha 7 de marzo del mismo año. Ahora bien, y tal como lo señaló en su escrito de descargos la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, una vez aprobada y firmada por todos los integrantes de la Sala de Decisión el aludido fallo de tutela, se remitió a la

Secretaría de dicho Tribunal, para que dicha dependencia procediera a notificar a los intervinientes de la acción tutelar, en consecuencia, libró el oficio No. 4111 de fecha 7 de mayo de 2012, dirigido al señor Diomedes Villanueva a la Cárcel Doña Juana Patio No.6 de la Dorada Caldas, con el fin de notificarle la decisión proferida por los aquí investigados, en el cual le señaló que:“…. De requerir copia de dicho fallo, se deberán cancelar las expensas en esta Secretaría, toda vez que no se cuenta con presupuesto para fotocopiado”8.Nótese, que es en ésta información que radica la inconformidad del quejoso, pero contrario a lo aducido por éste, la actuación de los Magistrados aquí investigados, se limitó a proferir el fallo de tutela y al momento de su notificación, fue la Secretaría Judicial del mencionado Tribunal quien le puso de presente al señor Villanueva que en el evento de requerir copia debía cancelar las expensas, siendo evidente, que no se advierte que los investigados hubierencometido irregularidad alguna, en tanto que una vez ellos profirieron la decisión, remitieron el proceso a la Secretaría a efectos de notificar el fallo a las partes involucradas y en un momento dado, es la encargada de proporcionar las copias a los interesados una vez sufraguen su costo, situación que sin lugar a 8 Folio del 2 del c.o. dudas, impide a esta Superioridad proseguir con la actuación disciplinaria en contra de los investigados, en tanto que el trámite de las aludidas fotocopias

está a cargo de la aludida Secretaría. Se hace necesario agregar, que lo señalado al quejoso por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se advierte irregularidad alguna, pues si bien es cierto el acceso a la administración de justicia es gratuita, tal principio tiene su excepción, tal y conforme lo señala el artículo 6 de la Ley 270 de 1996: “… la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”. (Subraya fuera del texto), expensas que en este caso, consisten en sufragar por parte del señor Diomedes Villanueva, el dinero a fin de obtener dichas copias, teniendo en cuenta que dicha Secretaría le señaló que no tenía presupuesto para el fotocopiado, hecho que está contemplado por la ley como excepción al principio de gratuidad. Aunado a lo anterior, obra certificación de dicha Secretaría en la que señaló que revisado el sistema Siglo XXI sobre las actuaciones registradas a la acción de tutela radicada bajo el número 17380-31-03-002 -2012-00057-01 instaurada por el aquí quejoso no se encontró solicitud alguna de las partes en dicho asunto sobre expedición de copia de la sentencia proferida por los investigados de data 24 de abril de 2012.Por lo que una vez más se itera, la ausencia de irregularidad alguna por parte de dicha Corporación judicial. En este orden de ideas, surge evidente que no existe motivo alguno para que esta Sala continúe tramitando la presente actuación disciplinaria pues resulta

improcedente endilgar reproche disciplinario a los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por los hechos denunciados en contra de los mismos, en razón a que como se dijo en precedencia, conforme a la documental allegada al plenario, los operadores judiciales denunciados no incurrieron en conducta disciplinaria alguna. Siendo así las cosas, podemos predicar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual prevé que ello procede cuando “el hecho atribuido no existió”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a favor los doctores LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

PPR

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