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CSDJ - F11001010200020120123700ADJUNTA20130308062721-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120123700ADJUNTA20130308062721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, en las medidas de descongestión ordenadas y en el hecho de que para algunos de los investigados, su labor como Tribunal de Descongestión implicó que recibieran más de 300 procesos como inventario inicial, el cual debían resolver en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y los doctores GILMA LETICIA PARADA PULIDO y LUIS AGUSTÍN VEGA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JOSÉ CRISTOBAL

GÓMEZ VILLANUEVA.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2

Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JOSÉ CRISTOBAL GÓMEZ VILLANUEVA, presentó escrito el 23 de mayo de 2012, en el cual solicita explicación sobre los telegramas Nos. “192 y 2259” –sic-, que aparecen en el proceso laboral radicado bajo el número 110013105002 20080096101, afirmando además que el mismo pasó al despacho del doctor LUIS AGUSTÍN VEGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 30 de septiembre de 2009, según Acuerdo 8464 del 25 de agosto de 2011 (fl. 1 c.o.). 2.- Mediante auto de 4 de julio de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, dispuso adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que tuvieron a cargo el proceso laboral radicado bajo el número 110013105002 20080096101, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 4 a 5 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 7 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que remitió el oficio al Tribunal Superior de Descongestión – Sala Laboralpor cuanto el proceso no corresponde a esa Corporación (fl. 10 c.o.).

5.- La Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso laboral de JOSÉ CRISTOBAL GÓMEZ VILLANUEVA contra FUNDACIÓN ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS SANTO DOMINGO, radicado bajo el número 110013105002 20080096101 fue repartido a la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, en virtud del Acuerdo No. 7727 de 2011 y posteriormente fue reasignado al doctor LUIS AGUSTÍN VEGA, de conformidad con el Acuerdo No. 8464 de agosto 25 de

2011. Igualmente informó que el asunto se encuentra a despacho para fijar

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) fecha y hora, para la audiencia de decisión (fl. 11 c.o.). Allegó además copia del pantallazo de la consulta de procesos judiciales (fl. 12 c.o.). 6.- En auto de 6 de agosto de 2012, se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 14 y 15 c.o.). 7.- La doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 10 de agosto de 2012 (fl. 21 c.o.). Igualmente allegó escrito en el cual informó el trámite que se le dio por parte

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proceso laboral radicado bajo el número 110013105002 20080096101, copia del acta de reparto del asunto referido, sus estadísticas de julio 1 de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 y formato único de procesos para descongestión, según Acuerdo No. PSAA 11-7727 del 25 de febrero de 2011 (fls. 22 a 23 c.o. y c. anexo No. 1) 8.- La doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 21 de agosto de 2012 (fl. 24 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, informó que según la estadística reportada al SIERJU, para el 30 de diciembre de 2010, en el despacho de la doctora GILMA LETICIA PARADA, se encontraban 126 procesos, y en el despacho del doctor LUIS AGUSTÍN VEGA, para el 7 de septiembre de 2011, había 337 procesos (fl. 25 c.o.). 10.- El doctor LUIS AGUSTÍN VEGA, envió escrito en el cual efectuó algunas precisiones respecto de la descongestión ordenada para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá e informó el trámite que se le dio en el despacho a su cargo al proceso laboral radicado bajo el número 110013105002 20080096101 (fls. 27 a 29 c.o.). Anexó copia del auto mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento en el referido proceso (fl. 30 c.o.).

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) 11.- La doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, remitió escrito en el cual informó cual fue su actuación en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105002 20080096101 (fls. 31 a 40 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó al expediente copia de los Acuerdos números 7727 y 8464 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 41 a 46 c.o.). 13.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 48 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que la segunda instancia del proceso laboral radicado bajo el número 110013105002 20080096101, estuvo a cargo de la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, Magistrado de la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los doctores GILMA LETICIA República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) PARADA PULIDO y LUIS AGUSTÍN VEGA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del mismo Tribunal (fls. 11 a 46 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JOSÉ CRISTOBAL GÓMEZ VILLANUEVA, presentó escrito el 23 de mayo de 2012, en el cual solicita explicación sobre los telegramas números 192 y 2259 que aparecen en el proceso laboral radicado bajo el número 110013105002 20080096101, afirmando además que el mismo pasó al

despacho del doctor LUIS AGUSTÍN VEGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 30 de septiembre de 2009, según Acuerdo No. 8464 del 25 de agosto de 2011 (fl. 1 c.o.). Por lo anterior, se ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo el referido asunto, investigación de la cual se estableció que el proceso ordinario laboral de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) JOSÉ CRISTOBAL GÓMEZ VILLANUEVA contra la FUNDACIÓN ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS SANTO DOMINGO, radicado bajo el número 110013105002 20080096101, fue conocido en segunda instancia de manera sucesiva por los doctores MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, GILMA LETICIA PARADA PULIDO y LUIS AGUSTÍN VEGA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se considera necesario hacer un recuento de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de JOSÉ CRISTOBAL GÓMEZ VILLANUEVA contra la FUNDACIÓN ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS SANTO DOMINGO, radicado bajo el número 110013105002 20080096101, a fin de establecer cual fue la actuación de los investigados, con apoyo en la prueba

aportada (c. anexo 1), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Para realizar éste análisis sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se dio iniciación a la actuación de segunda instancia en el proceso de marras, pudiéndose determinar que se repartió el mismo el 30 de septiembre de 2010 (fl. 12 c.o. y fl.1 c. anexo 1), y en el mismo se realizó el siguiente trámite:  Se repartió el proceso el 30 de septiembre de 2010, correspondiendo su trámite a la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, siendo entregado en el despacho en esa misma fecha.  Mediante auto del 04 de octubre de 2010, admitió el recurso presentado y ordenó correr traslado a las partes por cinco días, para presentar alegaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14)  La parte demandada presentó alegatos de conclusión y con fecha 13 de octubre de 2010, pasó el proceso a despacho de la Magistrada Sustanciadora.  De conformidad con el Acuerdo No. 7727 del 25 de febrero de 2011, el 11 de abril de 2011, se ordenó repartir el proceso a la Sala Laboral de

Descongestión, correspondiendo por reparto a la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO.  Se recibió derecho de petición del demandante, el 25 de mayo de 2011.  Atendiendo el Acuerdo No. 8464 del 25 de agosto de 2011, el 07 de septiembre de 2011, se ordenó repartir el proceso a la Sala Laboral de Descongestión, correspondiendo por reparto al doctor LUIS AGUSTÍN VEGA.  El 30 de septiembre de 2011 se enviaron los telegramas 1972 y 2259.  El 16 de julio de 2012, se recibió un oficio del Tribunal Superior.  Mediante auto de 15 de agosto de 2012, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 27 de agosto de 2012 a las 4:00 p.m. De la revisión de las pruebas allegadas se estableció que durante el periodo mencionado, el proceso estuvo a cargo de varios funcionarios, quienes fungieron como Magistrados en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual debe advertirse que se presentan diferentes situaciones para cada uno de ellos, razón que lleva a esta Superioridad a determinar, los períodos durante los cuales cada uno de ellos tuvo el proceso a su cargo, así: - Desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 11 de abril de 2011, el proceso estuvo a cargo de la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) fecha a partir de la cual se asignó el conocimiento del asunto a la Sala de Descongestión de ese Tribunal (fl. 12 c.o.). - Desde el 11 de abril de 2011, fecha en que se recibió por reparto en ese despacho, hasta el 07 de septiembre del mismo año, el proceso estuvo a cargo de la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, fecha a partir de la cual el proceso fue reasignado al doctor LUIS AGUSTÍN VEGA (fl. 12). - Quien tuvo el proceso a su cargo desde el 7 de septiembre de 2011, fecha en que lo recibió por reparto en ese despacho, el referido funcionario mediante auto del 15 de agosto de 2012, fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 27 de agosto de 2012 (fl. 12). De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso ordinario laboral de JOSÉ CRISTOBAL GÓMEZ VILLANUEVA contra la FUNDACIÓN ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS SANTO DOMINGO, radicado bajo el número 110013105002

20080096101, para cada uno de los investigados así:  Respecto de la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ  La referida Magistrada recibió el proceso el 30 de septiembre de 2010 y con auto del 4 de octubre de 2010, admitió el recurso presentado y ordenó correr traslado a las partes por cinco días, para presentar alegaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) 712 de 2001, y una vez presentado el escrito de alegatos por parte del apoderado de la actora, con fecha 13 de octubre de 2010, el proceso regresó al Despacho de la Magistrada CHAÍN LÓPEZ (fl. 12 c.o.), es decir, que la funcionaria tuvo el proceso a su cargo entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2010, cuando lo remitió a la Secretaria y entre el 13 de octubre de 2010 y el 11 de abril de 2011, cuando remitió el proceso a la Sala de Descongestión del Tribunal, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo No. 7727 del 25 de febrero de 2011, poco más de tres meses (106 días hábiles).  Respecto de la doctora GILMA LETICIA PULIDO PARADA. Esta funcionaria tuvo el proceso de marras a su cargo, desde el 11 de

abril de 2012 hasta el 7 de septiembre del mismo año, es decir poco mas de tres meses (102 días).  Respecto del doctor LUIS AGUSTÍN VEGA. Este funcionario recibió el proceso el 07 de septiembre de 2011 y mediante auto de 15 de agosto de 2012, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 27 de agosto de 2012, o sea, que el proceso permaneció a su cargo poco más de diez meses (220 días hábiles), si se tiene en cuenta la vacancia judicial de diciembre de 2011 a enero de 2012 y la semana santa. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o como en el presente caso la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de

ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho de la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, tenía como carga laboral cuando ingresó el proceso de marras, más de 400 procesos (fls. 1 a 3 c. anexo 1), y estaba como toda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, absolutamente congestionado, entre otras razones porque esa jurisdicción carece de Jueces Municipales Laborales, es decir debe asumir todas las actuaciones de segunda instancia y por el fuero electivo que permite al trabajador demandar donde prestó los servicios o en el domicilio de su demandada, por lo cual la mayoría de demandas se presentan en esta ciudad, porque los abogados tienen aquí sus oficinas. Razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, mediante el Acuerdo PSAA 7727 del 25 de febrero de 2011, creó seis (6) plazas de magistrado y prorrogó las otras 6 plazas creadas con anterioridad, para un total de doce (12) Magistrados, entre el 1 de marzo y el 16 de diciembre de 2011, como medida de descongestión, a fin de resolver los asuntos de mayor antigüedad, ordenando a la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, remitir 321 procesos a la Sala de Descongestión (fls. 42 a 46 c.o.)

Aunado a lo anterior, puede analizarse también cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, estableciendo de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora que se investiga (30 de septiembre de 2010 a 11 de abril de 2011), tuvo una producción de 609 autos interlocutorios y sentencias, y asistió a 1105 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 5.75 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (928 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) autos de sustanciación), audiencias y las labores realizadas por el despacho y sin descontar permisos, es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a cinco providencias diarias (5.75). Ahora con relación a la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, Magistrada de Descongestión de la Sala Laboral del mismo Tribunal, quien en ejecución de la referida medida recibió el proceso el 11 de abril de 2011, pero no pudo evacuarlo, razón por la cual, la Sala Administrativa de esta Corporación, mediante el Acuerdo PSAA 8464 del 25 de agosto de 2011, ordenó que diez de los Magistrados de Descongestión enviaran algunos de

los asuntos más antiguos a tres magistrados, que debían recibir 330 procesos cada uno, como medida de descongestión, ordenando que la doctora PARADA PULIDO, remitiera 99 procesos al doctor AGUSTÍN VEGA, lo cual ocurrió el 7 de septiembre de 2011 (fls. 45 a 46 c.o.). Y respecto al doctor LUIS AGUSTÍN VEGA, véase que el mismo recibió de una vez, 330 procesos, y procedió a fijar como fecha probable de audiencia de decisión el 27 de agosto del año 2012, pues los asuntos remitidos debían ser resueltos en orden cronológico, priorizado del más antiguo al más reciente, y como quiera que a partir del 1 de septiembre de 2011 además fueron incluidos en el reparto de todos los asuntos que lleguen a la Sala de Descongestión. Por lo anterior se considera que los funcionarios de descongestión, han cumplido en la medida de lo posible las medidas de descongestión, resolviendo los procesos que se les envían dentro del término establecido por los Acuerdos referidos, en orden cronológico, sin que pueda imputársele mora o dilación alguna en los asuntos puestos bajo su conocimiento, pues todos ingresan al mismo tiempo a su conocimiento, y deben resolverse en orden cronológico, del más antiguo al más nuevo. Y es que para todos los funcionarios investigados debe tenerse en cuenta la congestión de los despachos a su cargo, y la obligatoriedad de tramitar República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, los cuales por su naturaleza deben atenderse sin respetar el orden de ingreso, el cual no era el caso del proceso de marras, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los funcionarios cuestionados, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de los

mismos, sino por la gran carga laboral padecida por esa jurisdicción, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por los inculpados, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones de los funcionarios investigados, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14) “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la

Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y los doctores GILMA LETICIA PARADA PULIDO y LUIS AGUSTÍN VEGA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y los doctores GILMA LETICIA PARADA PULIDO y LUIS AGUSTÍN VEGA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del mismo Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201201237 00 (4880-14)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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