CSDJ - F11001010200020120124000ADJUNTA20130801151443-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120124000ADJUNTA20130801151443-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no hacer cumplir decisión de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el investigado no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que el mismo no tenía competencia para realizar las gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento de un fallo proferido en acción de tutela, la cual corresponde al juez de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201240 00 (4318-13) Aprobado según Acta de Sala No. 60 VISTOS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con la queja presentada por el señor PABLO EMILIO GONZÁLEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio de 11 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por el señor PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra el doctor ALBERTO ROMERO
ROMERO, Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual afirmó que impetró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y a pesar de que se profirió fallo en su favor, han pasado tres meses sin que se dé cumplimiento al mismo (fl. 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y se ordenaron algunas pruebas (fls. 5 a 7 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de nombramiento y de posesión del doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, como Magistrado de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, e igualmente comunicó alguna información personal que reposa en su hoja de vida (fls. 10 a 13 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 15 c.o.). 5.- El Secretario del Tribunal Superior del Meta, certificó que revisado el sistema de gestión no aparecía acción de tutela de PABLO EMILIO
GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META
(fls. 16 y 17 c.o.). 6.- El doctor ROMERO ROMERO, presentó escrito en el cual indicó el trámite
surtido respecto de la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, indicando que el mismo fue absolutamente diligente, pues recibida la acción el 21 de noviembre de 2011, debió decretar una nulidad y regresarla al despacho judicial de origen y luego recibida nuevamente el 8 de febrero de 2012, profirió la decisión de segunda instancia el 6 de marzo de 2012 (fls. 20 a 37 c.o.) . 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 38 a 45 c.o.). 8.- Se allegó Certificado de antecedentes de los investigados provenientes de la Procuraduría General de la Nación informando que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 46 y 56 c.o.). 9.- Se anexaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra el inculpado (fls. 47 a 48, 55 y 57 c.o.). 10.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, remitió constancia de salarios devengados por el doctor ROMERO ROMERO para el año 2011 (fls. 50 a 54
c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otras investigaciones contra el funcionario investigado por estos mismos hechos (fls. 58 c.o.). 12.- Mediante auto de 6 de noviembre de 2012 y 8 de febrero de 2013, se solicitó una prueba a fin de perfeccionar la investigación (fls. 60 a 61 c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 69 c.o.). 13.- El secretario del Juzgado 7 Administrativo Oral de Villavicencio, remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia en la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, radicada bajo el número 500013331007 2012 00042 01 (fl. 70 c.o. y c. anexo 1). 14.- El secretario del Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio, remitió copia de la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, radicada bajo el número 500013103001 2011 00461 01, informando que en la misma no se promovió incidente de desacato (fl. 75 c.o. y c. anexos 2, 3 y 4). 15.- Mediante auto de 15 de abril de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 77 a 78 c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 81
c.o.) y al funcionario investigado mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 82 a 89 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que la segunda instancia de la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, radicada bajo el número 500013103001 2011 00461 01, estuvo a cargo del doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, quien fungía como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión del doctor ROMERO ROMERO (fls. 10 a 13 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (fls. 27 a 37 c.o. y c. anexos 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código
Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que originó la queja es la inconformidad del señor PABLO EMILIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ con la actuación realizada en segunda instancia por el doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto según afirma, en la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, radicada bajo el número 500013103001 2011 00461 01, a pesar de haber sido proferida decisión en su favor, han transcurrido tres meses sin que se haya dado cumplimiento al fallo. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, por cuanto lo acreditado es que en efecto, el doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, fungió como Magistrado Ponente, en la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, radicada bajo el número 500013103001 2011 00461 01, y en tal calidad profirió con fecha 6 de marzo de 2013, la decisión de modificar el fallo de primera instancia, ordenando “… a la Secretaría Departamental de Salud que al autorizar el albergue u hogar de paso para que el peticionario se recupere adecuadamente en su
posoperatorio, lo haga lo más cerca posible de la I.P.S. que realice el tratamiento quirúrgico, para facilitarle al accionante – paciente lo referente a sus desplazamientos y la atención más oportuna que llegare a requerir” y además sugirió “con relación a la atención integral del paciente que le fue ordenada a la EPS-Comparta, incluir atención Especializada por salud mental”, y confirmando en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (c. anexo No. 4). Igualmente, se comprobó que esa decisión que fue debidamente comunicada a las partes intervinientes (fls. 32 a 39 c. anexo No. 4), luego de lo cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y habiendo sido excluida de la misma (fls. 40 a 44 c. anexo No. 4), fue regresada al despacho judicial de origen, quien era el encargado de revisar que se diera cumplimiento a las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En consecuencia, del recuento realizado, es posible inferir, tal y como lo manifestó el funcionario investigado, la inexistencia de la conducta endilgada por el quejoso, según la cual el doctor ROMERO ROMERO no ha realizado ninguna gestión para obtener el cumplimiento del fallo proferido en su favor, pues lo acreditado es que el inculpado profirió en forma oportuna la decisión de primera instancia y envió el proceso para su eventual revisión a la Corte Constitucional, momento en el cual perdió competencia para actuar en el asunto, siendo entonces el despacho judicial de primera instancia –Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio-, el que una vez recibida la acción de tutela referida debía realizar la actuación pertinente para obtener su cumplimiento, pero lo único que se acreditó al respecto fue que no se promovió ningún incidente de desacato (fl. 75 c.o. y c. anexos 2, 3 y 4). Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados al doctor ROMERO ROMERO no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que el
funcionario investigado cumplió con su deber respecto de la acción de tutela de marras, profiriendo la decisión de segunda instancia de forma oportuna. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES Como se observa que la conducta de la cual se duele el quejoso, al parecer fue cometida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que conoció de la acción de tutela de PABLO EMILIO
GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, radicada bajo el número 500013103001 2011 00461 01, y presuntamente no realizó la actuación pertinente para garantizar su cumplimiento, se ordenará compulsar copia de lo actuado, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que sean sometidas a reparto, a fin de realizar la investigación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra el doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
TERCERO. Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión, para adelantar investigación disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por su actuación en la acción de tutela de PABLO EMILIO GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, radicada bajo el número 500013103001 2011 00461 01, por cuanto presuntamente no realizó la actuación pertinente para
garantizar su cumplimiento, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
CUARTO: La Secretaría Judicial de esta Corporación, procederá a remitir las copias ordenadas, para dar cumplimiento a la compulsa decretada en el artículo precedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial