CSDJ - F11001010200020120124300ADJUNTA20120927154137-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120124300ADJUNTA20120927154137-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de septiembre de 2012 Radicación No. 110010102000201201243 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Doctores
JORGE ECHEVERRI MORA, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS,
ÁNGELA DURÁN CUBILLOS, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y LUÍS
ENRIQUE NEIRA ROLDÁN.
HECHOS La compulsa. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 17 de febrero de 2012, al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución del 29 de enero de 2007, mediante la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación penal adelantada bajo el No. 10271, la decisión de segunda instancia fue emitida el 17 de febrero de 2012, en el sentido de prescribir la acción penal, fenómeno acaecido al parecer desde marzo de 2009. En consecuencia, el Fiscal que compulsó las copias, ordenó el envío de las mismas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Norte de Santander; colegiado que a su vez la remitió a esta Superioridad por competencia y, repartido al interior de la Sala el 25 de mayo de 20121. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 1° de junio de 20122, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, identificar los Funcionarios que estuvieron a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y del expediente penal No. 102701 seguido contra Elkin Mauricio Naranjo Uribe, por el delito de Favorecimiento al Contrabando. - La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante dicho Tribunal, certificó3 que los funcionarios a cargo de ese Despacho Judicial entre el lapso de mora que se ordenó investigar –1° de marzo de 2007 a febrero de 2012-, fueron los doctores JORGE ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ 1 Así obra a folios 7 y 8 del cuaderno principal 2 Ver folios 9 y siguientes el auto de preliminares 3 Ver fo. 15
CASTRO, ÁNGELA DURÁN CUBILLOS, LUÍS ENRIQUE NEIRA
ROLDÁN y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS.
Así mismo se puso de presente que los doctores NEIRA ROLDÁN y ECHEVERRY MORA se encuentran laborando en la Seccional de Bogotá, la Dra. DURÁN CUBILLOS está retirada con residencia en la ciudad de Cartagena, RAMÍREZ MOROS en la ciudad de Cúcuta y de HERNÁNDEZ CASTRO se aportó direcciones de las ciudades de Bogotá, Cúcuta y Neiva. Igualmente se allegó prueba documental de los actos administrativos por los cuales fueron designados en tal condición en esa Unidad de Fiscalía. De igual manera hizo constar el Fiscal RAMÍREZ MOROS -Primero Delegado ante la Unidad de Fiscalía de Cúcuta, las estadísticas correspondientes a los años 2007 a febrero de 2012, haciendo claridad que su desempeño en tal condición Lo fue a partir del 1° de febrero de 20104. El único funcionario notificado5, que lo fue personalmente el 16 de julio de esta anualidad, es el Dr. RAMÍREZ MOROS, y al Dr. HERNÁNDEZ CASTRO por edicto del 30 de julio de este año6. En ese sentido se pronunció el Dr. RAMÍREZ MOROS7, para exponer y ratificar lo certificado en precedencia, es decir, que tomó posesión del cargo el 1° de febrero de 2010 pero la acción penal respecto del proceso 102701, prescrito desde el 28 de marzo de 2009, por eso profirió la 4 A folio 49 del cuaderno principal obra dicha remisión de datos estadísticos 5 Folio 60 del cuaderno principal 6 Folio 64 cuaderno original 7 Memorial de descargos que obra a folios 61 y siguientes del C.O.
resolución del 17 de febrero de 2012 declarando la extinción de dicha acción y compulsando copias por la mora registrada en el mismo. Expuso además, que recibió el Despacho con 255 investigaciones de trámite de Ley 600 de 2000 para resolver apelación, 42 indagaciones de Ley 906 de 2004 y 74 investigaciones de primera instancia de Ley 600 de 2000, para un total de carga laboral de 371 expedientes. Insistió en que fue la mora establecida entre febrero de 2007 y marzo de 2009 la que dio lugar a la prescripción en ese caso penal, por ende, la única susceptible de investigación disciplinaria, solicitó en consecuencia el archivo de las diligencias en su favor. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa devino con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas anomalías que se presentaron en el proceso penal No. 102701, seguido contra Elkin Mauricio Naranjo por el delito de favorecimiento al Contrabando, consistente en mora para resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución de preclusión del 29 de enero de 2007 emitida por la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, por cuanto fue repartido el expediente el 1° de febrero de 2007 de 2007 a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y resuelto el recurso de apelación el 17 de febrero de 2012 . Así las cosas, en virtud de ser la responsabilidad de tipo personal, se hace un recuento de los funcionarios que estuvieron a cargo de esa Fiscalía Delegada ante Tribunal durante el lapso de mora –abril de 2007 a 17 de febrero de 2012-, a fin de determinar en cada caso la posibilidad de terminar la actuación, en su defecto, de proceder, entonces a la apertura de investigación disciplinaria. - El Dr. JORGE EMILIO ECHEVERRI MORA . Es cierto que recibió por reparto el expediente penal fuente de esta averiguación disciplinaria, el 1° de marzo de 2007, pero hizo dejación del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de junio del mismo año, situación fáctica que implica la pérdida de competencia del Estado para continuar con estas diligencias, en lo que respecta al comportamiento funcional de este ex servidor judicial. Así las cosas, ha de concluirse que se debe aplicar la figura de la caducidad de la acción, por encontrarse que desde la dejación del cargo, momento a partir del cual no podía responder por conducta funcional alguna en punto de ese expediente penal, a la presente data, han transcurrido más de cinco años sin que el expediente se encuentre con
auto de apertura de investigación disciplinaria, situación a la luz del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, conlleva a la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria. Precisamente enseña dicho precepto normativo, que “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. En esas condiciones, resulta forzoso proceder conforme la previsión dada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, que por no poderse continuar la acción disciplinaria, procede la terminación y archivo definitivo de la actuación, en consonancia con el artículo 210 de la misma codificación. - DRA. ÁNGELA DURÁN CUBILLOS . Si bien desempeñó el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como lo hizo constatar en cuadro anexo visible a folio 14 la misma Unidad, la ex funcionaria tuvo el caso a su haber solo del 17 al 30 de septiembre de 2009, lapso por el cual no se prodiga la Sala en etapas subsiguientes del proceso disciplinario, más aún, cuando para esa fecha ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción, a la espera de ser
declarado, mas no por su conducta acaeció el mismo. Razón ésta suficiente para que se terminen igualmente las diligencias en lo que ella respecta y conforme a los artículos 73 y 210 del C.D.U se proceda de conformidad. - DR. LUÍS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN. Estuvo a cargo del despacho entre el 1° y el 31 de octubre de 2010, periodo durante el cual, al igual que en el caso de la Dra. DURÁN, no habrá exigibilidad de ninguna naturaleza en punto de la mora como constitutiva de falta disciplinaria, en tanto se torna en un tiempo razonable y tampoco afectó la administración de justicia por ser asunto prescrito que tenía a su cargo, pendiente de declararla, pero lo exiguo de ese lapso implica innecesario desgaste de la función disciplinaria para casos que este. Razón ésta suficiente para que se terminen igualmente las diligencias en lo que ella respecta y conforme a los artículos 73 y 210 del C.D.U se proceda de conformidad. - Dr. JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS . En su condición de Fiscal Delegado de esa Unidad, recibió el Despacho que tenía a su cargo el citado expediente penal, el 1° de febrero de 2010, correspondiéndole proferir la Resolución que reconoció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el 17 de febrero de 2012, lo cual implica que cuando asumió el cargo, dicho fenómeno había acaecido, en tanto se dio el 28 de marzo de 2009. Entonces, si bien hubo mora para proferir la decisión de prescripción, no
le es atribuible el que haya sucedido esa declaratoria, porque el recibir el expediente era situación fáctica jurídica verificada, sólo faltaba decretarla. Siendo éste el factor de las preliminares abiertas en el asunto sub-lite. Ahora cualquier cuestionamiento para declarar con prontitud la extinción de la acción penal por la ocurrencia de la prescripción -que se itera, no es el objeto de la indagación de autostiene su exculpación en la carga laboral que le asistía, donde era preferible su dedicación a los casos urgentes que requería de actuación inmediata como suele suceder con las libertades que se pidan, los casos con detenidos y demás procesos de rigor procesal exigible de prontitud en su atención. Es incluso, el Dr. RAMÍREZ MOROS, quien se prestó a compulsar copias para investigar el motivo de la prescripción acaecida en el proceso penal de marras, porque es esa la conducta relevante para el derecho disciplinario, por haberse perdido la potestad punitiva en ese asunto de Favorecimiento al Contrabando endilgado al señor Elkin Mauricio Naranjo. En esas condiciones, también habrá de terminarse las diligencias en lo que él la respecta y conforme a los artículos 73 y 210 del C.D.U. se proceda de conformidad. - DR. OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO . Frente a este ex funcionario en concreto, se tiene objetivamente una conducta que debe ser investigada disciplinariamente, porque habiendo recibido el despacho que tenía a su cargo el expediente penal No. 102701, el 1° de febrero de 2007, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra
Resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Seccional de Pamplona, cuando hizo dejación del cargo en septiembre de 2009, no había resuelto la alzada. Es entonces una situación de mora objetiva que habilita el juez disciplinario para que conforme a lo previsto en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, se proceda, como se hace en autos, a la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para establecer si el Doctor HERNÁNDEZ CASTRO en la omisión referenciada, actuó con alguna causal de justificación, o por el contrario la indiligencia e indiferencia por el cumplimiento de los deberes fue su marco de conducta. En consecuencia de la investigación que se abre contra el Dr. HERNÁNDEZ CASTRO, se decretarán las pruebas a relacionar en la parte resolutiva de esta providencia. Otra determinación. Teniendo en cuenta que a este mismo ex funcionario judicial se le abrió investigación disciplinaria, en el radicado No. 110010102000201200020-00, con ponencia de quien acá funge en igual condición, en decisión de Sala No. 079 del 12 de septiembre de este mismo año, corresponde al mismo lapso de mora, independientemente que la mora sucediera en dos procesos penales diferentes, es un hecho procesal cierto que para esta conducta de índole disciplinario existe comunidad de prueba que sirve para llegar al fin perseguido con esta investigación. Se trata del mismo funcionario y de hechos que pueden ser investigados bajo la misma cuerda procesal. Por lo anterior, se ordenará agregar este expediente al radicado No.
110010102000201200020-00, a fin de ser tramitado en un solo expediente, conforme en seña el artículo 81 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por caducidad de la acción disciplinaria respecto del Dr. JORGE ECHEVERRI MORA y por inexistencia de conducta irregular de los doctores JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, ÁNGELA DURÁN CUBILLOS y LUÍS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de estas diligencias disciplinarias, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el Dr.
OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición que tuvo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. TERCERO. Agréguese esta investigación al radicado No. 110010102000201200020-00, por ende, la prueba decretada en ese expediente sirve para verificar la conducta disciplinaria investigada en autos, pues se trata del mismo funcionario y de hechos que pueden ser investigados bajo la misma cuerda procesal. CUARTO. Por Secretaría Judicial una vez agregadas estas diligencias al expediente No. 110010102000201200020-00, cancélese el radicado de autos, esto es, el No. 110010102000201201243-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc