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CSDJ - F11001010200020120124400ADJUNTA20130117094410-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120124400ADJUNTA20130117094410-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201244 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: Magistrados del Tribunal

Administrativo del Atlántico.

Denunciante: Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en el memorial calendado 23 de noviembre de 2011, suscrito por la señora Sandra Mónica Acosta García, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través, del cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a la presunta omisión al no dar respuesta a la

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201244 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA información solicitada por el demandante, oficio que fuera remitido por competencia a esta Corporación N° 2012-00482-00F aprobado en acta N° 012 del día 26 de abril de

2012. TRÁMITE PROCESAL El día 25 de mayo de 2012, le correspondió por reparto a este Despacho el informe suscrito por la señora SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA – Coordinadora de Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Indagación Preliminar.- Conforme lo anterior, este Despacho mediante auto del 12 de junio de 2012, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la cual se recaudaron las pruebas solicitadas, allegándose oficio remitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico del 02 de octubre de 2012, donde manifestó la falta de competencia para pronunciarse sobre los escritos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con posterioridad al mes de agosto de 2006 debido a que el original de dicha solicitud se encontraba en el proceso que cursa actualmente en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201244 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, siendo esta originada por el memorial signado por la doctora SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA – Coordinadora del Grupo Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la “presunta omisión al no dar respuesta a la información solicitada en dicho Tribunal”, dado que la solicitud fue radicada el 23 de noviembre de 2011 en donde la mencionada funcionaria manifestó lo siguiente: “(…) el Ministerio realizó una serie de solicitudes escritas, con miras a obtener información y copias frente a la hechos acaecidos, para lo cual, se remitieron oficios mediante radicados 2-2010-007600 y 2-2010-0109741 de 25 de marzo y

19 de abril de 2010, respectivamente; contestados por el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito De Barranquilla el día 06 de agosto de 2010, anexando los documentos correspondientes. No obstante, esta cartera ministerial, solicito con posterioridad al mismo juzgado información de aclaración mediante oficios 2-2010-024322 y 2-2010-034832 de 30 de agosto y 17 de noviembre de 2010, respectivamente; frente a los mandamientos librados por el Tribunal el 06 de mayo de 2002 y por el Juzgado el día 01 de marzo de 2010 (…)” Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que los funcionarios aquí indagados, no han incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que han de acogerse sería la de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados son inexistentes, dado que los Magistrados investigados no adelantaron actuación alguna dentro de la solicitud realizada por la señora SANDRA MÓNICA

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201244 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACOSTA GARCÍA – Coordinadora de Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que, como obra en el expediente a folio 22 del cuaderno original, dentro del oficio N° 11272-GR calendado

el 02 de octubre de 2012, que fue allegado por el Tribunal Administrativo del Atlántico informando su falta de competencia para pronunciarse respecto de los escritos allegados con posterioridad al mes de agosto de 2006. Adicionalmente, informa ese Tribunal que dicha solicitud fue allegada en su oportunidad al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla quien por ser el funcionario competente conoció del proceso ejecutivo desde el 01 de agosto de 2006, fecha en que entraron a operar los Juzgados Administrativos en la Ciudad de Barranquilla. Lo anterior para decir que, desde el mes de julio de 2006 ese Tribunal dejó de conocer de ese proceso y adicionalmente ese Despacho Judicial advirtió que el expediente cursa actualmente en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, luego es evidente que los funcionarios investigados no hicieron pronunciamiento alguno respecto de la solicitud realizada por la Coordinadora de Grupo de Derechos de Petición, consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por último, observa esta Colegiatura, que dentro de los anexos del proceso objeto de estudio, obra auto del 05 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, quien mediante oficio N° S.J. MNC 44149 comunicando, que efectivamente reposa dentro del expediente, objeto del litigio, a folios 200, 206, 210, 218, 251 y 257, el oficio aludido por la informante. Visto lo anterior, no existe razón para continuar con la subsiguiente etapa procesal, en la presente Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Atlántico, pues la Sala considera que los hechos descritos conforme al acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar con la actuación disciplinaria, contra los mismos, pues como se observó los Magistrados jamás conocieron de las diligencias en cuestión.

Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinados, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados

en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, por cuanto los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, no hubo extralimitación de funciones, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. De otras determinaciones.- No obstante la decisión, que se adopta en esta providencia, se advierte una presunta mora en el trámite del proceso aludido en el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA escrito de queja y donde al parecer se hallan embargados recursos públicos provenientes del Sistema General de Participación desde el 10 de diciembre del 2010 y sin que se haya tomado al parecer ninguna determinación al respecto, por lo que se dispondrá se compulsen copias de esta actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue las posibles irregularidades que se advierten al interior del referido proceso.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO

DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría de la Sala, dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras determinaciones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201244 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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