CSDJ - F11001010200020120124600ADJUNTA20130409143932-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120124600ADJUNTA20130409143932-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201246 00
Registra Proyecto: 11-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y EDUARDO CAMACHO PIÑERES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la remisión que hiciere la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, de la queja presentada por el señor GERARDO MAURICIO CORTES POMAR, en calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, por no estar de acuerdo con la decisión del 30 de Junio de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por JAIRO MANRIQUE FONTALVO,
radicación No. 2003-00208-01. El quejoso pretende que se investiguen la actuación de los funcionarios endilgados, toda vez que considera que con el fallo referido “violan ostensiblemente las normas que consagran su inhabilidad e imposibilidad jurídica absoluta para adelantar procesos ejecutivos en contra de entidades en liquidación, la imposibilidad de embargar bienes fideicomiditos, la ilegalidad del reconocimiento de acreencias por encima de las sumas efectivamente reservadas por el liquidador y el reconocimiento de intereses y/o indexaciones a cargo de entidades en proceso de liquidación forzosa administrativa”. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 31 de mayo de 2012, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación con el fin de precisar si los hechos a que se refiere la queja son constitutivos de falta disciplinaria; o si los presuntos autores han actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, etapa dentro de las cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de providencia emitida el 13 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 28145, dentro del Proceso Laboral Ordinario, con radicado No. 200300208 de JAIRO MANRIQUE FONTALVO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.1 - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionarios judiciales de los doctores MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO,
MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y EDUARDO CAMACHO
PIÑERES, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.2 - Despacho comisorio SJ CARG 24316 dejando constancia de notificación personal a los doctores MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y EDUARDO CAMACHO PIÑERES, los días 3, 16 y 17 de julio de 2012.3 - Escrito de defensa presentado por la doctora MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, del 30 de julio de 2012, en el cual estimó que su decisión estuvo ajustada a derecho, como lo han estado todas sus actuaciones adelantadas en el desarrollo de sus funciones como administradora de justicia, pues la misma tienen como único referente la Constitución, la Ley y el acervo probatorio, igualmente agregó que: “Las condenas impuestas a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÒN, partieron de una demanda instaurada por el señor JAIRO MANRIQUE FONTALVO, que fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia fechada 12 de marzo de 2004, que absolvió de las pretensiones, y que la sala presidia por mi, mediante 1 Folios 89 a 105 del c.o. 2 Folios 66 a 76 del c.o. 3 Folios 124 a 129 del c.o. sentencia fechada 27 de julio de 2005 decidió revocar para condenar al demandado al pago de la segunda quincena de junio de 1999 del
demandante por valor de $475.431 y los intereses moratorios diarios por valor de $31.695 a partir de julio de 1999, hasta que se efectuara el pago respectivo, decisión recurrida en casación por la parte que ahora actúa como informante, teniendo en cuenta como resultado que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, consideró nuestra decisión ajustada a derecho, pues mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, respaldó plenamente los argumentos de esta sala para emitir las dos condenas. En efecto, al hacer dicho tribunal el estudio del caso, concluyó que la asistía la razón a la segunda quincena de junio de 1999 por valor de $475.431, puesto que no se probó su pago, y que no se observó buena fe en esa omisión de pago, lo que justificaba la condena a salarios moratorios, casando parcialmente frente a estos, pero basado en una errada aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que hizo la sala, puesto que por la calidad de trabajador, la norma aplicable no era dicho artículo, sino el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y por ello la sanción no corría desde el 1 de Julio de 1999, sino desde el 15 de octubre de 1999, sentencia que sirvió de fundamento para adelantar el proceso ejecutivo, para obtener el pago de la suma reconocida y adeudada.” “La actuación de la suscrita… estuvo amparada en el derecho probado del demandante a obtener el pago de una acreencia debida por la entidad demandada, en las que, no existiendo razones entendibles para
omitir el pago, cabe plena responsabilidad en la mora generada, la que en últimas, convierte la suma responsabilidad en la mora generada, la que en últimas, convierte la suma de $475.431 en $88.556.947 mas todos los intereses que se han generado.” “tal y como lo ha expresado el quejoso ante otras instancias judiciales, mediante resolución No. 3.137 del 28 de julio de 2008, el liquidador declaró terminada la existencia legal de la Caja de Crédito Agrario y Minero en Liquidación, resolución que fue protocolizada en la escrita pública No. 3.483 otorgada el 23 de septiembre de 2008 en notaria 23 del circuito de Bogotá, inscrita en el registro mercantil y partiendo de la base que las normas legales aplicables a la liquidación de la Caja Agraria son las contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), Ley 510 de 1999; Decreto 2211 de 2004 que derogó el Decreto 2418 de 1999, y las demás normas conexas y complementarias a las anteriores, se tiene que dichas normas contemplan la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, circunstancia que no acontece en el proceso que dio origen a la queja, pues el proceso ejecutivo se inició, y el mandamiento se libró, mucho tiempo después de terminado el proceso liquidatorio, vale decir, en junio del año 2010, y atendiendo, como se dijo en dicho auto, a que el título presentado por el demandante como base de recaudo, cumplía los requisitos legales contemplado en el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues se trataba nada menos que de la sentencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.” Finalmente consideró que de todo lo expuesto se podía concluir con claridad que su actuar dentro del proceso ejecutivo de referencia, estuvo ajustado a la legalidad, por lo que no se le puede atribuir el quebrantamiento de deber alguno y mucho menos el desconocimiento prohibiciones, y por ende no se configuraba conducta disciplinariamente relevante. Igualmente obran los siguientes documentos aportados por los investigados y el quejoso: - Copia de las actuaciones más relevantes dentro del proceso laboral ordinario y ejecutivo laboral, que dieron origen a la investigación, allegadas con el escrito defensivo de julio 30 de 2012, suscrito por la doctora MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, obran en 4 anexos.4 - Copia de providencia fechada el 30 de junio de 2010, producida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde al resolver recurso de apelación contra providencia del 22 de abril de 2009, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, dentro del ejecutivo laboral No. 2003-00208 de JAIRO MANRIQUE FONTALVO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.5 - Providencia del 22 de abril de 2009 del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena, librando mandamiento de pago contra la demandada.6
- Memorial del doctor Javier Ahumada Serna del 4 de marzo de 2011, por medio del cual solicita incidente de nulidad frente al mandamiento y embargo decretado.7 4 Visible a folios 4 a 7 del c.o. 5 Visible a folios 25 a 32 del c.o. 6 Visible a folios 33 y 34 del c.o. 7 Visible a folios 35 a 43 del c.o. - Audiencia del 18 de julio de 2011 celebrada ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena donde se niega la nulidad invocada.8 - Providencia del 14 de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena, sala laboral, confirma la decisión del Juzgado 1
Laboral del Circuito de Cartagena de no decretar la nulidad por el incidente incitado.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y EDUARDO CAMACHO PIÑERES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales. Marco Legal. 8 Visible a folios 44 a 48 del c.o. 9 Visible a folios 50 a 54 del c.o. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quienes se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a los funcionarios vinculados a las
presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia de 30 de junio de 2010 dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JAIRO ENRIQUE
MANRIQUE FONTALVO contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Lo anterior, porque en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se adelantó proceso ordinario de dos instancias, de JAIRO ENRIQUE MANRIQUE FONTALVO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, radicado No. 2003-00099, culminando con sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, absolviendo a la entidad demandada. Dicho fallo fue objeto de apelación y se confirmó mediante decisión de instancia de 27 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 13 de febrero de 2007, después la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó ésta sentencia del Tribunal, condenando a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, pagar al accionante la suma de $31.695.40 diarios a partir del 15 de octubre de 1999, como indemnización moratoria, hasta cuando se pagara la suma de $475.431 que se adeudaba por conceptos de salarios. Posteriormente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no librar mandamiento de pago, por considerar que no existía sentencia contra quien se dirigió la demanda ejecutiva de referencia, es decir contra el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, situación por la cual el ejecutante retiró la demanda y sus anexos y presentó una nueva solicitud ejecutiva, esta vez dirigida contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la
CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
En aquella ocasión argumentó que FIDUPREVISORA S.A. realizó un pago parcial de $22.049.271, y que por ello la indemnización moratoria impuesta mediante sentencia ascendía a $88.556,947.60, sumando a ello los intereses comerciales desde el 5 de enero de 2008, los moratorios, costas y agencias en derecho. Posteriormente el 4 de agosto d 2009, la apoderada del accionante reitera sobre aquella solicitud y mediante auto del 11 de agosto de 2009 remite ésta a FIDUPREVISORA S.A., situación por la cual la misma apoderada el 20 de agosto de 2009 solicitó que se declarara ilegal aquel auto por no haberse argumentado la finalidad de aquel envío, entonces el Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante proveído de 5 de octubre de 2009, decretó la nulidad todo lo actuado desde el auto de 22 de abril de 2009, a su vez no accedió a dictar mandamiento de pago, argumentando que “acceder a una figura de sentencia que ya se cumplió mediante la expedición de la resolución No. 3.086 del 22 e abril de 2008, depositando el valor allí señalado en la Cuenta
de Ahorros No. 85-201876-94 de BANCOLOMBIA, Sucursal Cartagena… y proferir una mandamiento de pago por la exorbitante suma de $88.556.947.60, sería actuar contrariamente a derecho, con las punitivas consecuencias que ello representa.” 10 En segundo lugar, contamos con copia de la decisión motivo de la inconformidad del quejoso y entonces accionado, correspondiendo ésta a la sentencia de segunda instancia emitida por los aquí disciplinados como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fecha 30 de junio de 2010, donde la Magistrada Ponente MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, resolvió revocar en todas sus partes la providencia de 5 de octubre de 2009 y en su lugar librar mandamiento ejecutivo de pago por $88.556.947.60, mas los intereses casados desde el 5 10 Citado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena en sentencia de 30 de junio de 2010, visible a folio 26 del c.o. de enero de 2008, a cargo de la demandada en el asunto de referencia, es decir el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO administrado por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella decisión. No obstante, dicha decisión presuntamente irregular para el accionante, obedeció no a un capricho de los sustanciadores, sino a la valoración
ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. Providencia contentiva de un análisis jurídico detallado sobre el debate puesto a su conocimiento, entre otras se consideró: “… Al examinar el expediente, observa la Sala que la primera demanda ejecutiva formulada por el actor para hacer efectivo el cumplimiento de los ordenado en la sentencia proferida por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue dirigida contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero… en esa oportunidad el Juez de primer grado dispuso no librar mandamiento de pago, precisamente porque la demanda ejecutiva no se dirigió contra la entidad que fue condenada con ocasión del proceso ordinario que se surtiera con antelación, sino contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin que estuviese probado que éste (el PAR) hubiese asumido a la entidad obligada al pago de lo adeudado. … para la Sala resulta absolutamente diáfano que el proceso adelantado con posterioridad es totalmente diferente del que promovió primero contra el PAR, por la sencilla razón de que en este nuevo proceso que hoy ocupa la Sala, se convoca como sujeto procesal demandado a uno distinto de que figuró como tal en la primera demanda ejecutiva. Luego, no es verdad que este reviviendo un proceso legalmente concluido, como equivocadamente y sin acierto lo sostiene la Juez a quo en la providencia apelada, porque como ya se dijo, este nuevo proceso ejecutivo del que tiene conocimiento, no se había promovido con
anterioridad. La Juez de primer grado no accedió a librar mandamiento de pago contra la entidad demandada, argumentando que “…acceder a una figura de sentencia que ya se cumplió mediante la expedición de la resolución No. 3.086 del 22 e abril de 2008, depositando el valor allí señalado en la Cuenta de Ahorros No. 85201876-94 de BANCOLOMBIA, Sucursal Cartagena… y proferir una mandamiento de pago por la exorbitante suma de $88.556.947.60, sería actuar contrariamente a derecho, con las punitivas consecuencias que ello representa.” No es de recibo los argumentos planteados por la juzgadora de conocimiento, porque no es cierto que la sentencia se haya cumplido mediante la expedición de la Resolución No. 3.086 del 22 de abril de 2008 como equívocamente lo dice en el proveído apelado, puesto que con esa resolución solo se dispuso un “pago parcial” por la suma de $22.049.271, tal como expresamente figura en el ordinal tercero de la parte dispositiva de dicho acto administrativo (folio 159), lo cual aparece explicado en los considerandos décimo noveno a décimo cuarto, en los cuales dice la entidad ejecutada que la restante suma de $446.539 la pagará con las reservas que se llegasen a liberar para otras contingencias judiciales. A juicio de la Sala, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada también está llamado a ser revocado, toda vez que el título presentado por el demandante como base de recaudo, cumple los requisitos legales contemplados en el artículo 100 de l Código Procesal del trabajo y de la
Seguridad Social con concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata nada mas y nada menos que de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2007, que contiene una obligación expresa clara y exigible a cargo del deudor y a favor del demandante consistente en el pago de una suma de dinero de $475.431 por concepto de salarios, y de $31.695,4 diarios a partir del 15 de octubre de 1999 y hasta que le pague esa cantidad a título de indemnización. Al respecto conviene precisar que, si bien la condena fue proferida contra la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (folio 64 del cuaderno de la Corte), lo cierto es que la demandada Fiduciaria La previsora fue la entidad con la cual aquélla celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, cuyos objetivos “… la Administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas del orden litigiosos de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, notificadas judicialmente o en proceso arbitral durante la vigencia del proceso concursal y en su oportunidad legal.” En concordancia por lo anterior, en el considerando cuadragésimo tercero de la referida resolución, se indicó lo siguiente: “CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN en desarrollo de sus etapas procesales y en aplicación a lo establecido en el numeral anterior, procedió a la
suscripción de un Contrato de Fiducia mercantil con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., denominado PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN con la finalidad de transferir a dichos patrimonios la totalidad de de las reservas adecuadas representadas en recursos líquidos y activos no monetarios, destinados a atender el pasivo pensional a cargo de la intervenida, así como las contingencias resultantes de Sentencias Judiciales derivadas de los diversos procesos en contra de la intervenida que hayan sido debidamente notificados en su oportunidad procesal, antes de efectuarse el cierre contable el día 31 de marzo de 2007.” La sentencia judicial que sirve como título de la ejecución, la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2007, fue debidamente notificada por edicto de fecha 27 de marzo de 2007, tal como consta en la parte inferior del documento que obra a filio 65 del cuaderno de la Corte, en los que aparecen los sellos firmados por el Secretario de aquella corporación. De lo anterior se colige entonces que la deuda a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación favorable al actor, debe ser atendida por el patrimonio Autónomo de remanentes administrado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. demandad en el asunto de la referencia, motivo por el cual resulta procedente librar mandamiento de pago en su contra por la suma de dinero insoluta al demandante.”11
De lo anterior, deviene claro que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por los doctores MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y EDUARDO CAMACHO PIÑERES, pues una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho, se sustrajeron circunstancias a lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión, concediendo los derechos laborales pretendidos, por encontrar a su juicio, reunidos los requisitos para ello tal como lo explicaron ampliamente en la providencia cuestionada. Así las cosas, la inconformidad principal del quejoso radica en que “las actuaciones de los Magistrados violan ostensiblemente las normas que consagran su inhabilidad e imposibilidad jurídica absoluta para adelantar procesos ejecutivos en contra de entidades en liquidación, la imposibilidad de embargar bienes fideicomisos. La ilegalidad del reconocimiento de acreencias por encima de las sumas efectivamente reservadas por el liquidador y el reconocimiento de intereses y/o indexaciones a cargo de entidades en proceso de liquidación forzosa administrativa”, cargos que analizó secuencial y razonablemente en su oportunidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del 11 Ver folios 25 a 32 del c.o. Distrito Judicial de Cartagena, por lo que le estaría vedada a esta jurisdicción de entrar a valorar y ponderar el asunto surtido. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores MARGARITA
MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y EDUARDO
CAMACHO PIÑERES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de los Magistrados de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial por quien fue vencido en juicio; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente
en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se
emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
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