CSDJ - F11001010200020120124701ADJUNTA20121113102159-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120124701ADJUNTA20121113102159-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (8) de Noviembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ Radicación No. 110010102000201201247 01 Aprobado Según Acta No. 96 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A RESOLVER Se resuelve la impugnación interpuesta contra el falloque negó una tutela, el cual fue dictado el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria —Sala Dual — del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela iniciada por el abogado HECTOR GERARDO DULCE HOYOS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,y su homóloga de Nariño.
HECHOS El apoderado del abogado HECTOR GERARDO DULCE HOYOS considera que en el proceso disciplinario, surtido en doble instancia, que se le siguió y en cual fue sancionado por la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se le afectaron los derechos fundamentales al juez imparcial, al debido proceso, derecho a la defensa y proporcionalidad constitucional. La acción de tutela iniciada por el apoderado del abogado HECTOR GERARDO DULCE HOYOS se fundamenta en las siguientes razones: a) que se violó el principio de juez imparcial porque la Sala de Primera instancia realizó la calificación
jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos, y luego esa misma Sala dictó sentencia. b) que no existió juicio de imputación porque al momento de realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, contenida en el artículo 105 de la ley 1123, se procedió a decirle al disciplinado “…usted conoce la queja, debo preguntarle si desea rendir versión libre…”1, y considera el accionante que la imputación de que trata la ley 1123 de 2007 es el juicio de valor “por medio del cual una autoridad considera que es posible que en la conducta juzgada se presente la posibilidad de punición.”2 c) de la ausencia de esa imputación el accionante deriva que no se hayan pedido correctamente las pruebas, y finalmente, d) que se violó el principio de proporcionalidad constitucional porque “no se hizo ninguna crítica o estudio de la subjetividad del abogado”3 cuando se tenía los testimonios de dos personas en el proceso disciplinario. En el proceso disciplinario el Consejo Seccional de Nariño, Sala Disciplinaria, lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo absolviendo al profesional por la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la ley 1123 de 2007 y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El apoderado del abogado HECTOR GERARDO DULCE HOYOS presentó esta acción de tutela, el día 25 de mayo de 2012, ante el Consejo Superior de la
Judicatura, y en ella solicitó la protección de los derechos fundamentales al juez imparcial, al debido proceso, derecho a la defensa y proporcionalidad constitucional. 1Folio 5 cuaderno principal 2Folio 6 ibídem 3 Folio 7 ibídem Una vez recibida la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior se hizo el respectivo reparto que le correspondió al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón (Sala Dual 2), quien se declaró impedida porque había participado en la decisión sancionatoria de segunda instancia. Posteriormente, el proceso ingresa al despacho del Magistrado Angelino Lizcano, quien también se declaró impedido por idénticas razones. El 13 de junio de 2012 se aceptaron los impedimentos, se avocó conocimiento, se ordenó integrar el contradictorio. Se hicieron parte la Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el señor Luis Andrade quien solicitó denegar el amparo. Luego, surtidos los trámites de ley se procedió a dictar sentencia el día 29 de junio de 2012, en la que se negó la protección a los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, el apoderado abogado HECTOR GERARDO DULCE HOYOS interpuso oportunamente el recurso de apelación con el objetivo de que se acceda a lo pedido por el tutelante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en
sentencia el día 29 de junio de 2012 decidió negar la protección a los derechos fundamentales alegados por el abogado HECTOR GERARDO DULCE HOYOSen la acción de tutela impetrada contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Nariño. La Sentencia de primera instancia niega la acción de tutela, porque “los dos primeros cuestionamientos —que la acusación y juzgamiento estuvo en cabeza de una única sala y que no se realizó la imputación— no fueron expuestos al interior de la actuación surtida en la cual, tuvo una activa participación, pues en varias oportunidades amplió su versión libre, solicitó pruebas, presento alegatos e interpuso recurso de apelación, sin ni siquiera mencionar los cuestionamientos de juez imparcial ni a la imputación jurídica realizada por la Sala de primera instancia”4. Más adelante la providencia impugnada expresa que la Sala “realizó una debida motivación sobre la razón por la cual la conducta reprochada fue calificada como dolosa”5. Concluye recordando que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios idóneos de protección de tales derechos. IMPUGNACIÓN El accionante en escrito allegado a la colegiatura de instancia impugna la decisión porque “estamos ante un orden legal violatorio del bloque de constitucionalidad cuando este juzgador del contencioso de constitucionalidad se escapa por una simple aplicación del FORMALISMO. No estamos ante un vicio subsanable por un modesto silencio de parte…”6 Insiste en la inexistencia del juicio de imputación, pues
considera que no es subsanable y frente a la proporcionalidad por equivocada fijación de la sanción que no tuvo en cuenta la subjetividad del suspendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho necesarias. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de 4 Folio 79 ibídem 5Folio 80 ibídem 6 Folio 95 Ibídem las causales de procedencia de la tutela y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico en este caso se contrae a resolver si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, incurrió en vía de hecho al sancionar al abogado HECTOR GERARDO DULCE HOYOS. 3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política precisa la procedibilidad de la acción de tutela cuando señala que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Posteriormente, en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, numeral 1, se indica que “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La jurisprudencia constitucional contemplo la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela de manera excepcional y sólo en aquellos casos en que la actuación del Juez sea violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha construido una doctrina sobre los casos y las condiciones en las que resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 definió los requisitos generales de procedencia como los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como la Corte Constitucional categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 7Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
9Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 10Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 11Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. También en la misma sentencia la Corte Constitucional indicó los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, expresó: “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 13Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
4. EL CASO CONCRETO Hemos visto que la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 señalo los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Es así como en la consideración jurídica No. 24, literal e) señalo: Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias 14Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 15Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Pues bien, en el presente caso el disciplinado no alego la supuesta vulneración en el respectivo proceso disciplinario. En efecto, no alego la inconstitucionalidad del procedimiento de fundir en una sola Sala la formulación de cargos y la decisión final del proceso disciplinario. Tampoco alego oportunamente la supuesta falta de imputación de los hechos, aunque es prudente mencionar que una cosa es que después de presentada la queja o informe origen de la actuación el disciplinable pueda rendir versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, y otra cosa es la formulación de cargos que deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. En esas condiciones estamos en presencia de una causal de improcedibilidad de la acción de tutela. En relación a la proporcionalidad de la sanción por no tener en cuenta la subjetividad del disciplinado tenemos que al momento de fijarse la sanción se tuvo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1123 que dice: Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentesdisciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Como puede observarse la norma no contempla como criterio el buen ejercicio anterior, ni la ínfima cuantía, o el prestigio del profesional que es en últimas lo que extraña el apelante para alegar la falta de proporcionalidad. Además, en la providencia atacada se hace un juicioso estudio sobre el tema de la sanción.16 Es decir, este cargo tampoco constituye una vía de hecho. En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia, por las razones expuestas en este proveído. 16Cfr. Folio 19 de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario contra el sancionado Héctor Gerardo Dulce Hoyos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada, y en consecuencia NEGAR la solicitud de amparo invocada por el abogado HECTOR GERARDO DULCE.
SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
COPÍESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Ponente
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION
Conjuez Conjuez
JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial