CSDJ - F11001010200020120124900ADJUNTA20120718193855-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120124900ADJUNTA20120718193855-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por la señora CECILIA MUÑOZ DE MÉNDEZ, mediante apoderada contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
Se asigna el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201249-00 (4323-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por la señora CECILIA MUÑOZ DE MÉNDEZ, mediante apoderada contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La señora CECILIA MUÑOZ DE MÉNDEZ mediante apoderada, presentó una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución PAP N° 043597 del 11 de marzo de 2011, mediante la cual, CAJANAL resolvió negar la indemnización sustitutiva a la pensión reclamada por la actora en calidad de cónyuge del difunto señor JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, quien laboró al servicio del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, desde el 16 de enero de 1971 al 2 de noviembre de 1980 (folios 1 - 32 del c.o). 2.- La actuación mencionada correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto del 21 de febrero de 2012, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción referida, y consideró: “… en este asunto de lo que se trata es de una controversia atinente al sistema de seguridad social integral, no corresponde a los regímenes exceptuados por el art. 279 de la ley 100 de 1993, ni correspondiente a un conflicto surgido del régimen de transición de dicha norma, resulta entonces que de conformidad con el art. 2° del C.P. del T. y de la S.S., es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de este proceso”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena (fl. 119 - 120 del c.o.). 3.- Llegada la actuación, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena , en auto del 14 de mayo de 2012, declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la
demanda antes citada, en el entendido que se observaba que las pretensiones de la demanda se derivan de un acto de naturaleza administrativa, como es la nulidad parcial del acto administrativo que niega reconocer a la actora la indemnización sustitutiva de pensión sobreviviente, a la cual considera tener derecho, por lo cual manifestó en su proveído que: “el acto administrativo a folio 19 – 21, no se evidencia que el conflicto se derive en de la (sic) ley 100 de 1993, por el contrario, se deja claramente establecido que se causó antes de ella, por lo tanto lo aquí reclamado no se trata de un conflicto derivado de la Seguridad Social Integral de conformidad a la competencia general de la justicia ordinaria laboral delimitada por el Art. 2° del C.P.L. numeral 4°, tal como lo esboza el Juzgado Quinto Administrativo. Así mismo, es necesario tener en cuenta la naturaleza del ente demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.”. Por lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación para lo pertinente (fl. 37 – 39 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función
judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración
de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es competente para conocer la demanda para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución PAP N° 043597 del 11 de marzo de 2011, mediante la cual CAJANAL resolvió negar la indemnización sustitutiva a la pensión, reclamada por la actora en calidad de cónyuge del difunto señor JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, quien laboró al servicio del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, desde el 16 de enero de 1971 al 2 de noviembre de 1980 (folios 1 - 32 del c.o).
Para el presente estudio, se tiene que la pensión sustitutiva reclamada por la actora, deviene de la solicitud que hiciera ante la CAJA NACIONAL DEL PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, para su reconocimiento en favor de la señora CECILIA MUÑOZ DE MÉNDEZ, por el tiempo laborado de su cónyuge . Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, entre otros. Por otra parte, el Decreto 692 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, enmarcó en los siguientes términos el Sistema General de Pensiones: “ARTÍCULO 2o. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos Regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a) Pensión de vejez; b) Pensión de invalidez; c) Pensión de sobrevivientes, y d) Auxilio funerario. PARÁGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para
acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. Por otra parte, la Ley 797 de 2003, la cual reforma algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, reglamenta en el artículo 13 lo atinente a la pensión de sobrevivientes así: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(...)1 Se reitera así, que el conocimiento de este tipo de controversias no está enmarcado en las acciones propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 1 Sobre esta norma la Corte Constitucional a través de sentencia C-1035 de 2008, se pronunció sobre la exequibilidad de la norma y decidió “Declarar exequible, únicamente por
los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el conocimiento de la actuación adelantada por la señora CECILIA MUÑOZ DE MÉNDEZ contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc