CSDJ - F11001010200020120125000ADJUNTA20130308064710-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120125000ADJUNTA20130308064710-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ autonomía funcional TERMINACION Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto toda vez que los funcionarios estaban obligados a obedecer las medidas de descongestión ordenadas por la sala administrativa del consejo superior de la judicatura y de otra parte las decisiones de los funcionarios investigados fueron tomadas dentro de su autonomía funcional y la inconformidad del quejoso, obedece a que no esta de acuerdo con la decisión que no es favorable a sus representados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201250 00 (4322-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por el señor ORLANDO CARRILLO ROMERO contra los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y los doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. HHEECCHHOOSS 1.- El señor ORLANDO CARRILLO ROMERO, obrando en su condición de
Presidente y Representante Legal de la Asociación Sindical SINTRAELECOL, de la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P, presentó ante esta Corporación una solicitud de “INTERVENCIÓN A LOS PROCESOS ORDINARIOS LABORALES”, en la cual refiere doce procesos que fueron remitidos por el Tribunal Superior de Cúcuta en descongestión al Tribunal Superior de Bogotá, sin atender los razonamientos de su apoderado, ni definir la revocatoria de la remisión y sin estimar que dichos procesos no estaban generando congestión. Agrega que una vez arribados los procesos a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación no atendió que los procesos hacen parte de un total de ochenta y siete (87) demandas presentadas contra la empresa TERMOTASAJERO, y sobre cincuenta y una (51) de ellas, la segunda instancia (representada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta), se pronunció en favor de los accionantes; y se apartó de la línea jurídica y jurisprudencial, y ya falló uno de los procesos enviados en contra de sus representados, por lo cual teme que esa será la decisión en todos los demás. Solicitó el quejoso se ordenara remitir los expedientes al Tribunal de origen para que definiera la solicitud de revocatoria y se reconsideraran nuevas remisiones, se revisara la producción de los Magistrados que remitieron los procesos para establecer si existía congestión y si esos procesos se encontraban en las condiciones ordenadas en el acuerdo para ser remitidos y la anulación del fallo proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de marzo de 2012, en el proceso radicado bajo el número 2009 00311, por no haberse
pronunciado sobre la remisión de los procesos y estar la decisión en contravía de 74 sentencias “que despacharon los mismos hechos y derechos de manera desfavorable” (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de los memoriales mediante los cuales solicitó la revocatoria de la remisión de los procesos, copia de tres sentencias proferidas por la Sala de Conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá en contra de la empresa TERMOTASAJERO S.A.- E.S.P., y el fallo del 30 de marzo de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 4 a 34 c.o.) 2.- En proveído calendado el 7 de junio de 2012, se inició indagación preliminar en contra de los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y los doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 94 a 96 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia parcial de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta el nombramiento y de posesión, de los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, y de los doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, como Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la información que reposaba en sus hojas de vida (fls. 103 a 116 c.o.) 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 117 c.o.). 5.- La doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar (fls. 121 c.o.), igualmente, el doctor JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, procedió a notificarse personalmente del referido auto (fl. 122 c.o.). 6.- Los doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, presentaron escrito en el cual indicaron las razones por las cuales en cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Plan Nacional de Descongestión, asumieron la competencia de los procesos remitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Además indicaron que las decisiones proferidas en los referidos procesos atienden a su autonomía e independencia, toda vez que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley, afirmando que las decisiones adoptadas por los Juzgados Laborales y el Tribunal Superior del Circuito de Cúcuta, no han sido pacíficas, ni mucho menos unificadas, pues tal como el quejoso lo afirma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las
pretensiones en varias oportunidades y la Sala Laboral del Tribunal revocó esa decisión en once procesos, además de que como el Magistrado FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, se declaró impedido y el Magistrado ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, presentó salvamento de voto, las decisiones han debido ser proferidas por conjueces. Por lo anterior consideran que no puede pretender el quejoso imponerles la decisión de una Sala Homóloga conformada por conjueces (precedente horizontal), cuando en su seno se han presentado salvamentos de voto, los cuales dejan al descubierto la disparidad de criterios entre unos y otros Magistrados en torno al problema jurídico de los procesos contra TERMOTASAJERO, indicando que en estos casos cuando se presentan “zonas de penumbra”, solo es obligatorio el precedente de las altas cortes. Agregaron que la Sala de la que hacen parte profirió la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de ÁLVARO OMAÑA OLIVARES contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2009.00311.01, confirmando la decisión proferida por la Juzgado de Primera Instancia, con el debido fundamento jurídico, fáctico y probatorio, tal como lo ordena la Ley a los servidores públicos (fls. 125 a 139 c.o.). 7.- Se allegó por el Coordinador del Área de Talento Humano (E) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificación de salarios de los doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO
CUÉLLAR NARANJO, como Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para el año 2012 (fls. 140 a 141 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 143 a 161 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ACEVEDO GÓMEZ, quien solicitó el archivo de las diligencias en su favor, afirmando que su actuación no constituye falta disciplinaria, pues se limitó a dar cabal y estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de Descongestión No. PSAA11-8983 de 15 de diciembre de 2011, y si bien este no es el escenario procesal para establecer la justificación o necesidad de la medida de descongestión, considera que la misma sí era necesaria, pues la vigencia e implementación del sistema de oralidad la hizo indispensable, particularmente en su caso, por lo cual habría sido irresponsable de su parte desconocer el mandato del órgano competente y ello si lo hubiera expuesto a sanciones de carácter administrativo y eventualmente de orden disciplinario. Agregó que los quejosos no tenían derecho a solicitar en los procesos mencionados, el proferimiento de la decisión pertinente por parte de una Sala
en particular y menos para descalificar la actuación o decisión de una Sala por la circunstancia de ser transitoria, pues ello en nada demerita sus pronunciamientos, además de considerar que seguramente, de haberse producido por la Sala de Descongestión un pronunciamiento con alcance similar al de los fallos proferidos en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual salvó el voto, la queja en referencia no se habría producido. Adujo además que el Acuerdo en mención no señaló excepción alguna para sustentar la argumentación del inconforme, quien tampoco tenía fundamento para afirmar cuáles eran los procesos generadores de congestión y cuáles en consecuencia no han debido remitirse a la Sala de Descongestión, cuando, en realidad, se trataba de una carga de trabajo cuya atención habría ocasionado un detrimento de los procesos recibidos en su despacho bajo el sistema de oralidad, y además actuar en contravía del propósito de la Sala Administrativa, habría implicado que la medida de descongestión no diera los efectos perseguidos, propiciando con ello la congestión no sólo de los procesos tramitados bajo el gobierno de la Ley 712 de 2001 sino también de los tramitados bajo el imperio de la Ley 1149 de 2007, en cuyo caso se habría expuesto a las consecuencias del desacato injustificado respecto de la medida de descongestión allí contenida. Respecto de la presunta omisión en responder la solicitud de “revocación” de la decisión de remitir los procesos a la Sala de Descongestión, explicó que no hizo pronunciamiento alguno, por cuanto no tuvo conocimiento de la
misma, pues una vez proferido el auto del 19 de diciembre de 2011, los expedientes no regresaron a su despacho, sino después de proferida la decisión de segunda instancia para la lectura del fallo, y además como el referido auto era de trámite y por tanto no susceptible de recurso alguno, y el recurso fue presentado de manera extemporánea, todo ello incidió en la omisión en que incurrió la Secretaría de la Corporación, al no tramitar el referido escrito. Finalizó afirmando que el quejoso no tiene razón legal alguna para solicitarle a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inmiscuirse en las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión mencionada o en las adoptadas por la Sala de Decisión Laboral de la que hace parte. Allegó copia de algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas así: Acuerdo No. PSAA11-8983 del 15 de diciembre de 2011 por medio del cual se dispuso la descongestión de las Salas Laborales Superiores de Antioquia, Buga, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Santa Marta, Tunja y Valledupar, Acuerdo No. PSAA-8248 del 28 de junio de 2011 por el cual se adoptaron medidas de descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Oficio 003 del 23 de enero de 2012 por medio del cual la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hizo
entrega de los 172 procesos autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA11-8983 a la doctora LUZ AMPARO REYES CAÑAS, Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; fotocopia del inventario en el que aparecen los procesos a que se refiere la queja, Oficio 001 del 17 de enero de 2012, por medio del cual envió a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, copia de la relación de procesos seleccionados para ser enviados a la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá (172), Copias de los cuadernos de segunda instancia correspondientes a los procesos de ÁLVARO OMAÑA OLIVARES, MARTÍN ALFONSO ZAMBRANO CAMARGO y WILLIAM ALBERTO QUINTERO SILVA y Copia del Salvamento de voto presentado por él respecto de las sentencias aducidas en la queja. Procedió además el funcionario investigado a solicitar como pruebas, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informe la justificación de las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta durante el año 2011, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se sirva allegar las estadísticas correspondientes al 30 de junio de 2011, 31 de diciembre de 2011, marzo 31 y junio 30 de 2012, de los Magistrados FÉLIX
MARÍA GALVIS RAMÍREZ, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, integrantes de la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta e igualmente para que informe la justificación de las medidas de descongestión adoptadas para esa Corporación, durante el año 2011 (fls. 153 a 159 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 9.- Se allegó por el Coordinador del Área de Talento Humano (E) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, certificación de salarios de los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para el año 2012 (fls. 162 a 168 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión que se adoptaron para los despachos de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para el año 2011 (fl. 170 c.o.). 11.- Mediante auto de 11 de octubre de 2012, se ordenó allegar al expediente, queja presentada por el señor ORLANDO CARRILLO ROMERO, contra el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue remitida por competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fls. 172 a 183 c.o.).
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La competencia de la Sala está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y los doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, como Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las correspondientes actas de nombramiento y de posesión (fls. 103 a 116, 140 a 141 y 162 a 168 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (c. anexos 1 y 2). 3.- De la solicitud de pruebas. Respecto de la solicitud de pruebas realizadas por el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, las mismas no se decretaran por cuanto se considera que las probanzas recaudadas, son suficientes para proferir la decisión correspondiente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El señor ORLANDO CARRILLO ROMERO, obrando en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación Sindical SINTRAELECOL, de la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P, presentó ante esta Corporación una solicitud de “INTERVENCIÓN A LOS PROCESOS ORDINARIOS LABORALES”, en la cual refiere que doce procesos interpuestos contra la referida empresa, fueron remitidos por el Tribunal Superior de Cúcuta en descongestión al Tribunal Superior de Bogotá, sin atender los razonamientos de su apoderado, ni definir la solicitud de revocatoria de la remisión y sin estimar que dichos procesos no estaban generando congestión. Agrega que una vez arribados los procesos a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación no atendió que los procesos hacen parte de
un total de ochenta y siete (87) demandas presentadas contra la empresa TERMOTASAJERO, y sobre cincuenta y una (51) de ellas, la segunda instancia (representada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta), ya se había pronunciado en favor de los accionantes; y se apartó de la línea jurídica y jurisprudencial, profiriendo decisión en uno de los procesos enviados en contra de sus representados, por lo cual teme que esa sea la decisión a proferir en todos los demás. Por lo anterior, y como quiera que la queja hace relación a dos temas puntuales, se procederá a analizar por separado la actuación de los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y de los
doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO CUÉLLAR
NARANJO, Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así: 5.1. Actuación de los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Respecto de estos funcionarios afirmó el señor ORLANDO CARRILLO ROMERO, que en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, remitieron doce procesos interpuestos contra la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en descongestión al Tribunal Superior de Bogotá, sin atender los razonamientos de su apoderado, ni definir la solicitud de revocatoria
de la remisión y sin estimar que dichos procesos no estaban generando congestión. Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que le asiste razón al doctor ACEVEDO GÓMEZ, quien manifestó que la remisión de esos procesos, se realizó en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos No. PSAA11-8983 del 15 de diciembre de 2011 por medio del cual se dispuso la descongestión de las Salas Laborales Superiores de Antioquia, Buga, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Santa Marta, Tunja y Valledupar y PSAA-8248 del 28 de junio de 2011 por el cual se adoptaron medidas de descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, En los referidos acuerdos se ordenó a los Magistrados de las Salas Laborales de algunos de los Tribunales Superiores del país, remitir a Salas de Descongestión un número determinado de procesos, y para el caso particular, se indicó a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, remitir a la Sala de Descongestión de Bogotá 274 procesos, discriminados así, el doctor FELIX MARÍA GALVIS 82, el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO 172 y el doctor FERNANDO CASTAÑEDA 20 (fls. 1 a 4 c. anexo 1).
En cumplimiento de esa medida, los funcionarios procedieron a escoger de entre los asuntos a su cargo, el número de expedientes que debían ser remitidos a la Sala de Descongestión, y los entregaron a la Dirección de Administración Judicial (fls. 5 a 19 c. anexo 1), decisión que en efecto, no es susceptible de recurso alguno, pues hace parte de la autonomía funcional de los Magistrados, establecer cuáles son los asuntos a remitir, pues el Acuerdo solamente indica que deberá atenderse la antigüedad de los mismos. Véase que en efecto, no le corresponde al quejoso, establecer cuáles son los asuntos que estaban generando congestión en la Sala Laboral, o afirmar que las decisiones a proferir eran todas iguales y además estaban siendo emitidas por la Sala de Conjueces del Tribunal, pues las medidas de descongestión ordenadas, no son caprichosas, ni se emiten al arbitrio de los funcionarios judiciales, pues las mismas hacen parte del Plan Nacional de Descongestión y han estado precedidas de los estudios correspondientes, en los cuales se determinaron los indicadores de congestión, las estrategias, los objetivos, términos y mecanismos de evaluación, por las entidades competentes para ello, y son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales. Aunado a lo anterior, respecto del hecho de que la solicitud de revocatoria de la decisión de remitir los expedientes no fue respondida por los funcionarios investigados, se considera en efecto, tal como lo indicó el doctor ACEVEDO GÓMEZ, el proceso una vez remitido en descongestión, y entregado en la Oficina Judicial, no tenía por qué regresar a su conocimiento, hasta el momento de proferir
la decisión de segunda instancia por parte de la Sala de Descongestión, por lo cual no era probable que tuviera conocimiento de tal solicitud, la cual dicho sea de paso, no tenía vocación de prosperidad, pues no le corresponde a las partes en contienda decidir cuál va a ser el funcionario que va a resolver su recurso, y mucho menos alegar que se le debe entregar a una Sala determinada, bajo el argumento de que la misma ya ha proferido numerosas decisiones a su favor. 5.2. Actuación de los doctores BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En relación a estos funcionarios, indicó el querellante que una vez arribados los procesos a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación no atendió que los procesos hacen parte de un total de 87 demandas presentadas contra la empresa TERMOTASAJERO, y sobre 51 de ellas, la segunda instancia (representada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta), ya se había pronunciado en favor de los accionantes; y se apartó de la línea jurídica y jurisprudencial, profiriendo decisión en contra de sus representados. Al respecto, considera la Corporación, que tal como se indicó con anterioridad, los funcionarios integrantes de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual se le ordenó recibir los procesos enviados por otras Salas Laborales del país, debían dar cumplimiento a la medida de descongestión y proceder a proferir en cada uno de los casos la decisión pertinente, sin que pudieran regresar los asuntos puestos bajo su conocimiento sin resolver, y mucho menos
atendiendo razones como las expresadas por el apoderado de los demandados, en su petición de revocatoria del auto que ordenó la remisión. Ahora, en relación con la inconformidad del querellante con la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual considera proferida en contravía del precedente horizontal, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral de ÁLVARO OMAÑA OLIVARES contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2009.00311.01, mediante la cual confirmaron la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en favor de la empresa demandada, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, y que la misma corresponde a la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del mismo. En consecuencia, se considera, como bien lo indicaron los referidos funcionarios en su defensa, no es de recibo la pretensión del querellante de imponerles un precedente horizontal, de una Sala homóloga conformada por conjueces, precisamente por la disparidad de criterios que existe frente al tema a tratar, pues los Magistrados que conforman la Sala no han podido ponerse de acuerdo en torno al problema jurídico de los procesos seguidos contra TERMOTASAJERO, y ha sido la referida Sala de Conjueces la que ha
revocado algunas de las decisiones proferidas por los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, en favor de la mencionada empresa, por lo cual ante posiciones tan diversas se debe entender que se encuentran los falladores ante “zonas de penumbra”, lo cual implica que para estos casos el precedente solo puede ser dado por la jurisprudencia emanada de las altas cortes. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Entonces es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación
libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto).
Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a diversas determinaciones judiciales, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, dist
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