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CSDJ - F11001010200020120125100ADJUNTA20130816143057-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120125100ADJUNTA20130816143057-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201251 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Mary Genith Viteri Aguirre y

Orlando Díaz Atehortúa. Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Denunciante: Abogados Anónimos de Nariño

(Sic).

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación preliminar adelantada contra los doctores MARY GENITH VITERI AGUIRRE y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrados de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respectivamente, con ocasión del escrito anónimo, remitido a esta Superioridad por quienes dicen llamarse Abogados de Nariño – sin firmas por motivos de seguridad (sic), de conformidad con las previsiones del artículo 150 del Código Disciplinario Único. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por escrito del 5 de mayo de 2011, quienes dicen llamarse Abogados de Nariño – sin firmas por motivos de seguridad (sic), instauraron queja contra los

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201201251 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por presuntas irregularidades en los nombramientos de las Auxiliares Judiciales María Alejandra Padilla Rosas y Angélica María Guerrero Carrillo, quienes al parecer no reunían los requisitos legales para desempeñar los cargos.

Para el efecto en términos generales precisaron: “1). Se ha tenido conocimiento de que una persona de nombre MARÍA ALEJANDRA PADILLA ROSAS, que estudió en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de la ciudad de Pasto, Nariño cuyo número de cédula es el 1.112.759.007, ha sido designada en el transcurso del año 2011, como Auxiliar Judicial de Descongestión, en uno de los Despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sin tener los requisitos legales para ello, comoquiera que no ha terminado los estudios en el Programa de Derecho de la Universidad Cooperativa de Pasto; 2). El Director de Administración Judicial de Nariño y Putumayo, con sede en Pasto, Jaime Alberto Quiñones Erazo y la persona que se desempeña, como Jefe de la Oficina en Recursos Humanos de dicha de dicha Entidad, han permitido, tal situación, admitiendo como válidamente legales los documentos para desempeñar el cargo de la aludida

señora y cancelándole los salarios devengados de manera normal, lo cual se puede verificar si se examina la nómina del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; 3). La mencionada señora, ha estado suplantando reiteradamente una calidad de Egresada de Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Pasto, como si hubiera terminado estudios, que nunca tuvo por medio de engaños, en el año 2010, estuvo asumiendo el papel de judicante, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, con base en falsedades y mentiras; y en el 2011, se hizo nombrar de auxiliar judicial se desconoce de qué manera; siendo lo evidente, que no ha terminado estudios para ello, y aun si los hubiere terminado, no tiene la experiencia profesional para haberse desempeñado como Auxiliar Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual requiere como mínimo 2 años, del ejercicio del Derecho; 4). No hay derecho, a que se incumplan las normas que regulan los requisitos, que deben de seguirse para el nombramiento de los funcionarios públicos en sus cargos. Por esto es importante, que se investiguen estas anomalías, realizando u ordenándose por parte de su Despacho una visita especial, a la Sección de Recursos Humanos y Pagaduría de la Dirección de Administración Judicial de Nariño y Putumayo y se oficie a la Universidad Cooperativa, sobre si la mencionada señora egresó o no de dicha Universidad y cuándo lo hizo, y si cumplía o no para desempeñar el cargo, dado que no hay derecho que en las Entidades Seccionales, no sé de el

ejemplo de pulcritud que se debe de tener máxime todas las críticas, que ha recibido el Consejo de la Judicatura, en estos días, por lo cual la situación aquí planteada debe de ser solucionada de la manera más pronta de una manera exhaustiva. De esta situación también se debe de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Administración Judicial, para que tome cartas en el asunto

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Radicado N°110010102000201201251 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y si hay merito para ello, se dé informe de inmediato a los órganos de control del Estado: Procuraduría, Fiscalía, y Contraloría General de la Nación, para lo de su cargo y 5) Actualmente la mencionada señora trabaja en el Consejo Seccional de la Judicatura, dado que se le ha visto trabajando en dicha dependencia, en el trascurso del presente año 2012, por lo tanto, solicito, se realice una auditoría, de manera intempestiva al Consejo, con el fin de dejar consignadas en el Acta de Visita Especial, las falencias, que se presenten con objeto esta queja, por usurpación de funciones públicas” (fls.2-4 c.o. - Sic para lo transcrito.).

Indagación preliminar. Una vez arribadas las diligencias a esta Superioridad, el Magistrado ponente profirió auto del 13 de junio de 2012, avocando conocimiento del

asunto e igualmente se dispuso adelantar la respectiva Indagación preliminar, según las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, siendo ordenadas las pruebas de rigor a efectos de determinar y verificar los hechos puestos de presente en el escrito suscrito por quienes se denominan Abogados de Nariño – sin firmas por motivos de seguridad.(fls. 7-9 c.o. Sic). En esta etapa se obtuvo el siguiente recaudo probatorio: La doctora Tania Bolaños Enríquez, en su condición de Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de ColombiaSede de Pasto, Nariño, por oficio N°2006-268 del 29 de junio de 2012, allegó al infolio los certificados originales de estudios, de buena conducta, historia académica y la aprobación de consultorio jurídico, correspondientes a las señoritas María Alejandra Padilla Rosas y Angélica María Guerrero Carrillo, respectivamente. (fls.15-29 c.o). Resolución N°007 del 16 de junio de 2010, por la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Orlando Díaz Atehortúa, nombró a la señorita Angélica María Guerrero Carrillo, como Auxiliar Judicial adhonorem, del despacho uno de esa Sala. Acta de posesión. (fls.31-33 c.o.).

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Radicado N°110010102000201201251 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Resolución N°005 del 7 de marzo de 2011, por la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Mary Genith Viteri Aguirre, en su condición de Presidenta del Consejo Seccional, nombró a la señorita Angélica María Guerrero Carrillo, como Escribiente Nominado del mismo Seccional, a partir del 8 de marzo hasta el 16 de diciembre de 2011. Acta de posesión.

(fls. 34-35 c.o.). El doctor Fernando Pantoja Santander, en su condición de Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño, por oficio N°2897 del 9 de julio de 2012 allegó la certificación del tiempo de servicios y novedades laborales de las doctoras María Alejandra Padilla Rosas y Angélica María Guerrero Carrillo e informó sobre las direcciones de cada una de ellas. (fls. 39-42 c.o.) Resolución N°038 del 15 de diciembre de 2011, por la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Mary Genith Viteri Aguirre, en su condición de Presidenta del Consejo Seccional, nombró a la señorita María Alejandra Padilla Rosas, como Asistente Administrativo Grado 7 de la Sala Administrativa del mismo Seccional.(fls.43-52 c.o.). Calidad de disciplinable. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió copias de la Resolución N°0066 del 18 de febrero de 2002, por el cual fue nombrada la doctora Mary Genith Viteri Aguirre como Magistrada de esa Sala y Seccional; acta de posesión e inscripción en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial. (fls. 53-59 c.o.). El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño, certificó sobre la vinculación laboral de la doctora Mary Genith Viteri Aguirre a la Rama judicial. (fl.60 c.o.).

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Radicado N°110010102000201201251 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La doctora Mary Genith Viteri Aguirre, previa comisión, fue notificada por el Tribunal Superior de Pasto – Nariño, del auto de Apertura de indagación preliminar.

(fl.68 c.o.). La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, hizo constar que el doctor Orlando Díaz Atehortúa, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional - despacho uno, desde el 12 de febrero de 2007, hasta el día 30 de noviembre de de 2010 – Resolución N°096 del 13 de diciembre de 2006. (fl.69 c.o.) y que fue trasladado a su homóloga de Bolívar, a partir

del 1° de diciembre de 2010 – Resolución N°120 del 23 de noviembre de 2010.(fls.6983 c.o). Versión libre. El 10 de septiembre de 2012, la doctora Mary Genith Aguirre Viteri, rindió versión libre, donde en términos generales indicó que el anónimo tenía por objeto denunciar las presuntas irregularidades cometidas actuando como Presidenta de la Corporación, relacionadas con los nombramientos que efectuara la Sala Plena de las señoras María Alejandra Padilla Rosas y Angélica María Guerrero Carrillo, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Empero una vez revisados los archivos de la Secretaría General fue posible determinar que en efecto las mencionadas personas fueron vinculadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de la siguiente manera: “1. MARÍA ALEJANDRA PADILLA ROSAS C.C.No.1.112.759.007. El 5 de diciembre de 2011, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°PSAA11-8882 de ese año creo en la Sala Administrativa de este Seccional, transitoriamente dos cargos de Asistente Administrativo grado 7 a partir del 2 de enero y hasta el 31 de diciembre del presente año. En tal virtud, se hizo necesario realizar los respectivos nombramientos en provisionalidad, por lo que en sesión de Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño celebrada el 9 de diciembre de 2011, Corporación nominadora para el caso, se estudió y consideró la hoja de vida

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Radicado N°110010102000201201251 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de MARIA ALEJANDRA PADILLA ROSAS, constatándose que cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Asistente Administrativo Grado 7

contenidos en el Acuerdo N°111 de 2009, a saber: a. Título de Bachiller b. Acreditación de un (01) semestre de estudios técnicos o profesionales y/o certificado de aptitud profesional del SENA c. Dos (02) años de experiencia relacionada con actividades secretariales o administrativas Para acreditar dichos requisitos la señora PADILLA ROSAS adjuntó a su hoja de vida los documentos necesarios, así: a. Fotocopia del diploma de bachiller expedido por el Colegio “Los Amigos de la Ciencia”. b. Certificados de notas expedidos por la Universidad Cooperativa de Colombia correspondientes a los períodos del 2-2003 al 1-2010 del programa de Derecho. c. Constancia laboral suscrita por la Abogada DORA ILIA LUNA GUERRERO, sobre la vinculación de la señora PADILLA ROSAS en el cargo de Secretaria de su oficina profesional desde el mes de marzo de 2006 al mes de octubre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, la señora PADILLA ROSAS fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo en comento mediante Resolución N°038 de 15 de diciembre de 2011, emanada de la Presidencia de esta Corporación, tomando posesión del mismo el 3 de enero de los corrientes.

No existe en nuestro archivo algún otro documento que de cuenta de la vinculación de María Alejandra Padilla Rosas, con anterioridad al 3 de enero de 2012, tanto en la Sala Administrativa como en la Jurisdiccional Disciplinaria y así lo certifica la Secretaría de este Consejo Seccional que anexo junto con el Certificado emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. En conclusión la señora MARÍA ALEJANDRA PADILLA ROSAS, fue vinculada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, contenidos en el Acuerdo N°111 de 2009, con el cumplimiento de los requisitos legales y para el cual no se requiere ser abogada titulada como lo menciona el anónimo. Jamás, se realizó nombramiento alguno a la señora Padilla como Auxiliar Judicial. Tal y como también lo asegura el anónimo.

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Radicado N°110010102000201201251 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No son los mismos los requisitos y el cargo de Asistente Administrativo grado 7 que el de Auxiliar Judicial grado.

2. ANGÉLICA MARÍA GUERRERO CARRILLO C.C.N°36.755.509. El 25 de febrero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°PSAA11-7796 de 2011 creó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Seccional, transitoriamente dos cargos de

Escribiente Nominado a partir del 1° de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2011. En tal virtud se hizo necesario realizar los respectivos nombramientos en provisionalidad, por lo que en sesión de Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño celebrada el 7 de marzo de 2011 se estudió y consideró la hoja de vida de ANGÉLICA MARÍA GUERRERO CARRILLO, constatándose que cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Escribiente Nominado contenidos en el Acuerdo N°PSAA06-3560 de 2006, por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, a saber: a. Haber aprobado tres (03) años de estudios superiores en derecho. b. Tener dos (02) años de experiencia relacionada Para acreditar dichos requisitos la señora GUERRERO CARRILLO adjuntó a su hoja de vida los documentos necesarios, así: a.Constancia de egreso expedida por la Dirección del Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Pasto, correspondiente al programa de Derecho. b.Constancia laboral suscrita por el Abogado JUAN SILVIO PANTOJA, sobre la vinculación de la señora GUERRERO CARRILLO como Asistente Judicial de su oficina profesional desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009. Como consecuencia de lo anterior, la señora GUERRERO CARRILLO fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo en mención mediante Resolución N°005 del 7 de marzo de 2011, emanada de la Presidencia de

esta Corporación, tomando posesión del mismo el 8 de marzo siguiente. Cabe anotar, que conformidad a la documentación existente en el archivo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encontró además, que la señora ANGÉLICA MARÍA GUERRERO CARRILLO estuvo vinculada al Despacho del Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM desde el 16 DE JULIO DE 2010 HASTA EL 7 DE MARZO DE 2011, de conformidad a la Resolución N°007 de 2011 emanada de esa Magistratura. De acuerdo con lo anteriormente expuesto es posible establecer que las señoras MARÍA ALEJANDRA PADILLA ROSAS Y ANGÉLICA MARÍA GUERRERO CARRILLO fueron vinculadas provisional y transitoriamente a

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA esta Corporación en virtud de la creación de cargos de descongestión, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por los Acuerdos que regulan la materia, razón por la que solicito a Usted comedidamente se de aplicación al artículo 73 C.D.U. y se disponga el archivo de las diligencias disciplinarias por encontrarse plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”. (fls.83-87 c.o. Sic para lo transcrito).

Como pruebas de lo señalado aportó copias auténticas de: la hoja de vida de

MARÍA ALEJANDRA PADILLA ROSAS; Acuerdo N°PSAAll-8882 de 2011; Acuerdo N°111 de 2009; Resolución N°038 de 15 de diciembre de 2011; Acta de Posesión del 3 de enero de 2012; Certificado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto sobre la vinculación de la señora MARÍA ALEJANDRA PADILLA ROSAS a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; hoja de Vida de ANGÉLICA MARÍA GUERRERO CARRILLO; Acuerdo N°PSAAll-7796 de 2011; Acuerdo N°PSAA06-3S60 de 2006; de la Resolución N°005 de 7 de marzo de 2011; Acta de Posesión del 8 de enero de 2011 y certificado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto sobre la vinculación de la Señora ANGÉLICA MARÍA GUERRERO CARRILLO a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (fls. 69-83 c.o c.o.). El día 26 de septiembre de 2012, previa comisión, el Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar, notificó al doctor Orlando Díaz Atehortúa, del auto de Apertura de Indagación preliminar. (fls. 151-152 c.o.). Versión libre. El 10 de septiembre de 2012, el doctor Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Nariño, para la época de los hechos, rindió versión libre donde precisó:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “…de una vez depreco terminación de estas diligencias, bajo el entendido de que es una verdad ineluctable que nombré a la señorita ANGÉLlCA MARÍA GUERRERO CARRILLO, con C.C. 36.755.509 de Pasto, como Judicante

(Auxiliar Judicial Ad Honorem). Lo anterior al tener en cuenta certificaciones (como la que milita a folios 24 y siguientes del proceso que adelanta mi Superioridad) de la Universidad Cooperativa de Colombia que menciona: que la señorita GUERRERO aprobó el 10 semestre del programada de derecho en junio de 2010. A folios 28 se tienen sus notas del último semestre cursado por la citada. Para el acta de posesión la enunciada y hoy doctora GUERRERO CARRILLO presentó los documentos pertinentes como la constancia de egreso. De ahí, me retiré de esa Magistratura, para ser posesionado en el mes de diciembre del 2010 en la Seccional Disciplinaria del Departamento de Bolívar. Quedan así expuestos mis argumentos para que por favor me precluyan esta instrucción a mi favor, en aras a que no se desgaste la Administración de Justicia en una forma infructuosa”. (fls.153

c.o. Se hizo transcripción textual). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARY GENITH VITERI AGUIRRE y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrados de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respectivamente, para la época de los hechos, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. (fls. 53-59 28-34 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de

falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002.(…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los

funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio

del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores MARY GENITH VITERI AGUIRRE y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrados de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respectivamente, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento por quienes según la particular queja anónima del grupo que dice llamarse Abogados de Nariño – sin firmas por motivos de seguridad (sic), origen de esta actuación, existe o no conducta de relevancia disciplinaria por parte de los citados funcionarios, en cuanto a presuntas irregularidades en los nombramientos de las Auxiliares Judiciales María Alejandra Padilla Rosas y Angélica María Guerrero Carrillo, quienes supuestamente no reunían los requisitos legales para desempeñar los cargos.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sobre el particular se precisa que una vez analizadas las pruebas en su conjunto como lo ordenan los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, se tiene que: Efectivamente la señorita ANGÉLICA MARÍA GUERRERO CARRILLO, fue nombrada por el doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Despacho número uno, como Auxiliar Judicial ad honorem, mediante la Resolución N°007 del 16 de julio de 2010, por el término de 9 meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo, conforme al Decreto N°1862 de 1989, previa verificación de la terminación de materias, con la constancia de egreso, expedida por la Dirección del Departamento de Admisiones, Registro y Control Académica de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Pasto, Nariño.(fls.31 c.o.).Tomó posesión en la misma fecha, conforme al Acta N°003. (fl.33 c.o.).

Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°PSAA11-7796 de 2011, creó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Seccional, dos cargos de Escribiente Nominado – transitorios, a partir del 1° de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2011 y la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sesión del 7 de marzo de 2011,

estudió y consideró la hoja de vida de Angélica María Guerrero Carrillo, constatándose que cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Escribiente Nominado, contenidos en el Acuerdo N°PSAA06-3560 de 2006, por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, estos eran, haber aprobado 3 años de estudios superiores en derecho y tener 2 años de experiencia relacionada. Para acreditar dichos requisitos la señora Angélica María, adjuntó a su hoja de vida la constancia de egreso – junio 30 de 2010, expedida por la Dirección del Departamento

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201201251 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Pasto, correspondiente al programa de Derecho y que hoy se

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