CSDJ - F11001010200020120125200ADJUNTA20130419112055-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120125200ADJUNTA20130419112055-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecisiete de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 16 de abril de 2013 Radicación 110010102000201201252 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 029 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra
los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, NORMA
BEATRIZ CABALLERO DE NIEVES, TAYLOR IVALD LONDOÑO HERRERA y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Fue presentada por la Procuraduría General de la Nación en auto del 12 de octubre de 2011, cuando al resolver queja disciplinaria presentada contra el Almirante Edgar Cely Núñez, por la señora Ana María Barrios Sierra, resolvió inhibirse de iniciar actuación de esa naturaleza, al tiempo que compulsó copias de unos folios para ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto la quejosa insinuó presuntas irregularidades de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al no haberle resuelto dos incidentes de desacato, presentados por ella ante la omisión de dar
cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia en protección a sus derechos fundamentales, el 1º de septiembre de 2009. Preliminares. Repartido el asunto en esta Sala el 28 de mayo de 2012, por auto del 1º de junio de igual año, para verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Proveído en el cual se dispuso además, la respectiva notificación personal a los funcionarios judiciales que hubiesen tenido conocimiento de los incidentes de desacatos fuente de este disciplinario, así como allegar a estas diligencias el trámite surtido a los mismos. Al respecto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo constar el trámite dado a los incidentes de desacato presentados por la señora Ana María Barrios Sierra, con ocasión de la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, consistente en que fue presentada tal solicitud de desacato el 25 de marzo de 2010 y, en providencia del 26 de ese mismo mes, se dispuso la apertura del trámite incidental y solicitar a la accionada en la tutela mencionada informe detallado sobre el cumplimiento del fallo; fue así, como el 20 de abril de 2010, resolvió abstenerse de iniciar el incidente y se ordenó su archivo.
Luego, el 24 de noviembre de ese mismo año, presentó la misma señora Barrios Sierra memorial de incumplimiento del fallo de tutela, por lo tanto se decidió el 29 de ese mes y 16 de diciembre de igual anualidad, estarse a lo resuelto por ese Tribunal, archivándose la actuación el 12 de enero de 2011,. Señaló igualmente que “mediante memorial que pasó al despacho el día 8 de junio de 2011, la accionante impetra acción de cumplimiento del fallo, resolviéndose en julio 11 de 2011, estarse a lo dispuesto por esta Sala en providencia de abril 20 de 2010, archivándose el expediente en agosto 8 de
2011. Por último, en abril 24 de 2012, pasa al despacho nueva solicitud de incidente de desacato promovido por la señora ANA MARÍA BARRIOS SIERRA, disponiéndose mediante auto de mayo 7 de 2012, estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 20 de abril de 2010”.
Aportó para el efecto, copias de algunas de las decisiones referidas, con ocasión de los varios incidentes de desacatos promovidos por la señora Ana María Barrios Sierra. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los
Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa de copias de la Procuraduría General de la Nación, devino directamente por las posibles irregularidades denunciadas ante ese órgano de control, por la señora Barrios Sierra, respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quienes no tramitaron incidente de desacato para hacer cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de septiembre de 2009, en el cual se le protegió el derecho fundamental de petición y ordenó al Comandante de la Armada Nacional responder a las solicitudes de información requeridas por la actora. Solución del caso. Como se aprecia, con la sola explicación allegada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, las copias que obran en el expediente de la sentencia de tutela, además de los incidentes de desacato, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta disciplinable. De entrada, se advierte que el asunto, por lo menos, trasciende al campo de la autonomía funcional, que es respetada por el Juez Disciplinario en tanto no se de un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia, pues lo realmente
verificado es una situación de presunta omisión en resolver lo de su competencia, para hacer cumplir con un fallo de tutela, pero no solo se encuentra que fueron atendidos los varios incidentes de desacatos, sino que lo fue en forma oportuna y conforme a lo verificado, sin desconocer de antemano, que la accionante con los incidentes tergiversa la orden tutelar dada por el juez constitucional. Ha de precisarse ab initio, que la susodicha acción de tutela, incoada en aras de protección al derecho fundamental de petición, fue decidida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de septiembre de 2009, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la señora Barrios Sierra, por lo tanto ordenó al Comandante de la Armada Nacional, que en el término de 48 horas, proceda a “resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales calendados a 28 de noviembre del año pasado y 20 de febrero de 2009 sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas”1 ( se resalta fuera de texto). Ante esa protección del mencionado derecho fundamental, acudió la primera vez al incidente de desacato la actora, el 23 de marzo de 2010, a lo cual el Tribunal Superior en cita, previo requerimiento a la entidad accionada, encontró que “mediante oficio 343/MD-CG-CARMA-IGAROFDISCA emitido el 4 de septiembre de 2008 se le dio respuesta a los requerimientos presentados por la demandante, informándole los resultados de las averiguaciones cumplidas en la oficina disciplinaria y administrativa de
la Fuerza Naval del Caribe en Cartagena”, por lo tanto, estimó el colegiado que dio cumplimiento mucho antes a la tutela, en tanto fueron respondidos los derechos de petición, resolviendo así el Comando de la 1 A folios 55 a 65 se encuentra la sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia Armada, las inquietudes presentadas en punto del reintegro a la institución de la actora. Adviértase, como se lee del escrito de incidente de desacato2, que la incidentalista estima el incumplimiento del fallo de tutela, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “amparar el citado derecho: Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, derecho al Trabajo, Derecho a la igualdad”, lo cual como se aprecia, es totalmente distorsionado de la realidad, por cuanto lo amparado fue el derecho de petición únicamente, incluso con la advertencia por parte del juez de tutela, que ello no obligaba a la Armada Nacional a responder en uno u otro sentido, tampoco refería la tutela al reintegro de la actora a la institución en protección al derecho al trabajo. Por ende, ante la existencia de respuesta a los dos derechos de petición que motivaron la acción de amparo constitucional, a la cual la misma incidentalista refirió con exactitud en el escrito de petición de cumplimiento del fallo de tutela, es decir, conocía de su existencia, la solución ofrecida por los Magistrados indagados al resolver el primer
incidente no podía ser otra a la que se profirió el 20 de abril de 20103. Así mismo, en tanto no ofrecía elementos nuevos de incumplimiento del fallo tutelar la señora Barrios Sierra, porque siempre su aspiración fue el reintegro al sitio de Trabajo que tuvo en su momento en la institución 2 Ver folios 13vto al 15vto el escrito de incidente primeramente presentado por la señor Barrios Sierra 3 Esa decisión fue suscrita por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Norma Beatriz Caballero de Nieves y Taylor Ivald Londoño Herrera. accionada, la respuesta del juez colegiado de estarse a lo resuelto en el primer incidente era acorde con la realidad fáctica puesta de presente4. Es más, lo que hizo la memorialista con el incidente de desacato fue desgastar la administración de justicia, en una situación respecto de la cual no podía prodigarse en decisión diferente, no obstante cada que presentaba su reiterada solicitud, los Magistrados debían reunirse en Sala para dar respuesta aunque fuera repetitiva la misma, dejando de lado otros asuntos que también requerían su atención por estar pendientes de solución. Así las cosas, lo decidido por los funcionarios judiciales indagados, responde a lo que la Corte Constitucional desde 1993 previó como respeto a la autonomía judicial en la sentencia C-417 “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. 4 La providencia de desacato del 29 de noviembre de 2010 donde deciden estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de abril de 2010, fue suscrita por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Guillermo José Martínez Ceballos y Taylor Ivald Londoño Herrera –ver folios 24vto al 26vto. El proveído del 7 de mayo de 2012 en el mismo sentido del anterior, fue suscrito por los mismos Magistrados –ver folios 50 al 54Es decir, no se trató de denegación de justicia y menos de incumplimiento de sus funciones por parte de los Magistrados, por el contrario, actuaron conforme a la Ley y la realidad fáctica puesta de presente, tal comportamiento, cuando es conforme al deber funcional la atipicidad deviene en el análisis de la estructura de la falta Son todos ellos, elementos de juicio suficientes para dar por cierto la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza de los doctores GUSTAVO
ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, NORMA BEATRIZ CABALLERO DE
NIEVES, TAYLOR IVALD LONDOÑO HERRERA y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues se reitera, hubo
diligencia y acuciosidad de su parte, razón por la que puede afirmarse, se está frente a un caso donde ha de aplicarse en rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga a ordenar el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 Ibídem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los doctores GUSTAVO
ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, NORMA BEATRIZ CABALLERO DE
NIEVES, TAYLOR IVALD LONDOÑO HERRERA y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial