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CSDJ - F11001010200020120125400ADJUNTA20150731081224-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120125400ADJUNTA20150731081224-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Aprobado según Acta Nº 58 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

Se inició la acción disciplinaria con sustento en el informe presentado el 16 de mayo de 2012, por el doctor JAIRO ALONSO DUARTE OLARTE, Asesor II (e) de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, el cual solicitó iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en calidad de Magistrada ponente dentro del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela No. 2011-0105, providencia mediante la cual se ordenó conceder una pensión de invalidez aparentemente sin el lleno de los requisitos legales, causando un posible perjuicio económico al sistema que administra el ISS. Asignado por reparto el asunto al Despacho del Magistrado que ahora funge como Ponente, con auto del 4 de junio de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. (Fls. 22-24). La providencia anterior fue debidamente notificada a la Magistrada Investigada por Edicto desfijado el 22 de junio de 2012, (fl. 36) y a la Procuradora Delegada, el 4 de junio de 2012. (fl. 35). Posteriormente, mediante auto del 31 de octubre de 2012, se ordenó la vinculación del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la investigación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinaria. (fl.93-94). Decisión notificada mediante edicto desfijado el día 19 de noviembre de 2012. La doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó escrito rindiendo versión sobre los hechos y pidiendo el archivo de las diligencias a su favor, con sustento en los siguientes argumentos: Indica que el 8 de noviembre de 2011, le correspondió, por reparto de segunda instancia, la acción de tutela radicada con el N° 110013109021201100105 01, instaurada por el señor Gonzalo Salazar, mediante apoderado, en contra del Instituto del Seguro Social, en la que solicitaba amparar los derechos fundamentales de la vida digna, segundad social, debido proceso, salud y mínimo vital, en razón de la negativa en reconocer al accionante la pensión de invalidez, no obstante cumplir los requisitos para ello. Luego de decretar la práctica de algunas pruebas, con su ponencia se profirió el fallo el 7 de diciembre 2011, en el que se revocó la decisión impugnada para tutelar los derechos invocados y ordenó al Gerente del Instituto del Seguro Social que en el término de diez (10) días a partir de la

notificación, reconociera la pensión de invalidez e incluyera en nómina al accionante. (Anexó copia en 11 folios). Agrega, que el 7 de junio del año 2012, hizo presencia en su despacho el apoderado del actor, doctor Gonzalo Brijalbo Suárez, quien le manifestó su preocupación, dado que al conocer el contenido de la Resolución 17570 del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 25 de mayo del presente año, proferida en cumplimiento del fallo de tutela antes mencionado, se enteró de que había sido engañado por el señor Gonzalo Suárez, quien en realidad no cumplía las cincuenta (50) semanas cotizadas durante los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que aparecía reconocido en la resolución 109495 del 10 de junio de 2011 del Instituto del Seguro Social, acto administrativo que tuvo como fundamento para instaurar la acción de tutela de la referencia y a su vez, motivó la decisión de este Tribunal. Frente a dicha situación, dispuso en auto del 12 de junio de 2012, compulsar las copias respectivas, a efectos de que se investigara penalmente por la presunta comisión del delito de fraude procesal al señor Gonzalo Salazar, quien presentó con la solicitud de tutela la Resolución 109495 del 10 de junio

de 2011, en la que se consignó por el Instituto del Seguro Social una información contraria a la realidad sobre el requisito de las semanas cotizadas, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señala que así mismo, se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara disciplinariamente a los servidores del Instituto del Seguro Social que guardaron silencio en primera y segunda instancia frente a las solicitudes de información del Juez y del Tribunal sobre los antecedentes pensiónales del actor, lo que implicó dar por ciertos los hechos contenidos en la demanda en términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia También, en dicho auto se dispuso solicitar al Gerente del Instituto del Seguro Social proceder a la revocatoria del acto administrativo proferido en cumplimiento de la orden de tutela o declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. (Allegó copia de tal decisión en 3 folios). Frente a esta solicitud, el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales le informó, en oficio del 25 de junio 2012, que de lo dispuesto sobre la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al señor Salazar, dio traslado a la Seccional

Cundinamarca en la que reposaban los antecedentes pensiónales de esta persona. (Anexó copia en 1 folio). En atención a esta comunicación, envió al Gerente del Instituto del Seguro Social - Seccional Cundinamarca oficio del 27 de junio de 2012, en el que reiteró se procediera de manera inmediata a la revocatoria directa de la Resolución 17570 de mayo 15 de 2012, por la cual se reconoció, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Penal, la pensión de invalidez a Gonzalo Salazar, con fundamento, entre otros, en el artículo 19 de la Ley 793 de 2003. (Allegó la copia respectiva en 2 folios).

Agrega que: “Dicha norma establece la facultad de los representantes legales de las instituciones de seguridad social de revocar las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente, incluso sin el consentimiento del particular, cuando se compruebe que el reconocimiento se realizó con base en documentación falsa o con incumplimiento de los requisitos para ello.”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Culmina la Magistrada investigada, exponiendo que: “Como puede observarse de la reseña anterior, la Sala de Decisión presidida por la suscrita ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez de Gonzalo Salazar,

quien presentaba pérdida de la capacidad laboral del sesenta y siete punto ochenta y dos por ciento (67.82%) y tenía que realizarse cuatro (4) diálisis diarias, por lo que no podía trabajar y se afectaba en especial su mínimo vital, con fundamento en el contenido de la Resolución 109495 del 10 de junio de 2011 que este allegó con la solicitud de amparo, en la que aparecía que había cumplido el requisito de cotizar más de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, ciento cuarenta y nueve (149), semanas y en cambio no se presentaba el presupuesto de la fidelidad de cotización. Tal información resultó contraria a la realidad, situación cabalmente conocida por el accionante, respecto de quien se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por haber incurrido en el delito de fraude procesal. A lo anterior se sumó que, el Instituto del Seguro Social guardó silencio en el trámite de la tutela en primera y segunda instancia, lo que no permitió al Tribunal conocer los reales antecedentes pensiónales del actor y verse abocado a dar por ciertos los hechos contenidos en la demanda con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que igualmente motivó la compulsación de copias a la Procuraduría General de la Nación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia respecto de los servidores de la entidad encargados de dar contestación a las solicitudes de tutela.”

PRUEBAS Se recaudaron las siguientes probanzas: - Copia de la Resolución N° 17570 del 15 de mayo de 2012, del ISS, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del al Magistrada Patricia Rodríguez Torres. (fls. 17-21) - Constancia de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditando la calidad de Magistrada de la funcionaria investigada. (fls. 3134) - Oficio J-1226 de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegando reporte histórico del trámite del radicado 201100105 01 y copia del fallo de segunda instancia del 7 de diciembre de 2011. (fls. 75-87) - Se acreditaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Patricia Rodríguez Torres, (fls. 88-90) y del doctor Tamayo Medina (fls.110-111). - Constancia de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditando la calidad de Magistrado del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. (fls. 101-104) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco general del asunto a decidir. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el haber concedido una acción de tutela reconociendo una pensión de invalidez al señor Gonzalo Salazar, sin que cumpliera los requisitos legales para su reconocimiento. Al respecto, al revisar la decisión adoptada por la Magistrada investigada, el

7 de diciembre de 2011, se encuentra que en ella se hace un análisis serio y detallado tanto de las norma aplicables al caso, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que: “La entidad accionada en Resolución 109495 del diez (10) de junio de dos mil once (2011), negó el reconocimiento de la aludida pensión al considerar que aunque cumplió el presupuesto consistente en haber cotizado de forma ininterrumpida un total de ciento cuarenta y nueve (149) semanas de las cincuenta (50) exigidas, dentro de los tres (3) años inmediatamente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no sucedía igual con la fidelidad en el sistema, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 860 de 2003. Dicha norma modificó los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y estableció que tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado que haya sido declarado en dicho estado y cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, al igual que su fidelidad de cotización en el sistema sea a menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

No obstante, el requisito de la fidelidad con el sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, que consideró que se trataba de un presupuesto ostensiblemente gravoso. Al respecto dijo la Corporación: "Sin embargo, fue diferente el análisis constitucional frente el nuevo requisito de la “fidelidad” al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto se advirtió que la medida creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto de vista constitucional, que no existía antes de la promulgación de la Ley 860 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Por esta razón la Corte no encontró que, desde el punto de vista constitucional, esta disposición tuviera una finalidad legítima y plausible que justificara la nueva exigencia para acceder a la pensión de invalidez, esto es, el haber República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento de la primera calificación de invalidez." En este orden, lo primero que debe advertirse es que de acuerdo con la normatividad en cita, el actor cumple los presupuestos para que le sea reconocida a pensión de invalidez y se vulneró el debido proceso administrativo que contempla el artículo 29 de la Constitución Política al

exigirle cumplir un requisito retirado del ordenamiento legal. Luego en principio debería reclamar por vía judicial la prestación solicitada, pues como lo señaló en el testimonio que rindió en el trámite de segunda instancia no acudió a la vía gubernativa para controvertir la Resolución 109495 del diez (10) de junio de dos mil once (2011), contra la que procedían los recursos de reposición y apelación, como aparece en el numeral segundo de dicho acto administrativo. No obstante los medios de defensa judicial en su caso no resultan eficaces, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pues someter al accionante en las condiciones en que se encuentra a un prolongado proceso ordinario resultaría desproporcionado y atentaría contra su dignidad humana. Al respecto, se trata de un sujeto de especial protección por encontrarse en una condición especial de vulnerabilidad en tanto presenta una calificación de invalidez del sesenta y siete punto ochenta y dos por ciento (67.82%), como lo concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Igualmente el accionante según se acreditó con el certificado médico que allegó, padece insuficiencia renal que implica que debe ser sometido a cuatro diálisis diarias, por lo que se encuentra imposibilitado para laborar y desarrollar determinadas actividades cotidianas, al igual que no cuenta con

los medios económicos para sufragar sus gastos ni los de su familia, dado que se dedican con su cónyuge a las ventas ambulantes, lo que evidencia la existencia de perjuicio irremediable. Luego, en el presente asunto la pensión de invalidez se convierte en el único medio de subsistencia de Gonzalo Salazar, lo que amerita su reconocimiento por vía de tutela de manera definitiva para garantizarle una vida digna, el mínimo vital, seguridad social, salud y el debido proceso.” La argumentación expuesta, sus fundamentos fácticos y jurídicos, se ajustan a las normas y jurisprudencia constitucional que regulan tanto la procedibilidad de la acción de tutela como el tema de la pensión de invalidez, no habiendo sido una decisión contraria a derecho o producto del capricho la arbitrariedad de los Magistrados. Es decir, lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los

funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el accionante, según su apoderado, el doctor Gonzalo Brijalbo Suarez, lo engañó, pues en realidad no cumplía las cincuenta (50) semanas cotizadas durante los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que aparecía reconocido en la resolución 109495 del 10 de junio de 2011 del Instituto del Seguro Social, acto administrativo que tuvo como fundamento para instaurar la acción de tutela de la referencia y a su vez, motivó la decisión del Tribunal. Y que frente a esta situación, de manera inmediata dispuso (i) compulsar las copias respectivas, a efectos de que se investigara penalmente por la

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201201254 00 / 2376 F Referencia: Funcionario de Única Instancia presunta comisión del delito de fraude procesal al señor Gonzalo Salazar, (ii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara disciplinariamente a los servidores del Instituto del Seguro Social que guardaron silencio en primera y segunda instancia frente a las solicitudes de información del Juez y del Tribunal sobre los antecedentes pensiónales del actor, y (iii) solicitar al Gerente del Instituto del Seguro Social proceder a la revocatoria del acto administrativo proferido en cumplimiento de la orden de tutela o declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la investigación disciplinaria y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto

preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LAS INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LOS DOCTORES PATRICIA

RODRÍGUEZ TORRES Y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA,

MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ DISPONIENDO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS,

DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA

PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002, ADVIRTIENDO QUE CONTRA

ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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