CSDJ - F11001010200020120125700ADJUNTA20121211151129-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120125700ADJUNTA20121211151129-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201257 00
Registra Proyecto: 10-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación el escrito de queja presentado por el señor José Eduardo Polanco Urquina, en contra de los doctores MAURICIO MONTAÑÉZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario radicado bajo el No. 2012-00073 en contra del Juzgado Doce Civil de Descongestión de la misma ciudad.1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 1 de junio de 2012, se dispuso abrir indagación preliminar2, en contra de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No.1741 de fecha 25 de junio de 2012 procedente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio del cual remitió copia auténtica del proceso disciplinario radicado No. 2012-00073 adelantando en contra del Juez Doce Civil de Descongestión de Bogotá, en donde fungió como Magistrada ponente la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.3 - Copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ 1Folio 1 a 13 c.o. 2Folios 15 a 16 c.o. 3Folio 26 c.o. SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.4 - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación.5 - Certificación signada por la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante la cual informa que no cursa ni ha cursado investigación
disciplinaria en contra de los aquí investigados por los mismos hechos.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: 4Folio 29 a 61 c.o. 5 Folio 62 a 63 c.o. 6Folio 64 c.o. - El hecho atribuido no existió , - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: De la documental obrante en el plenario tenemos que en efecto la señora
Gloria Maine Cáceres Cárdenas, interpuso queja disciplinaria en contra del doctor Germán Eduardo Rivero Salazar, Juez Doce Civil de Descongestión de Bogotá, trámite que se surtió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y que por reparto del día 23 de febrero de 2012 le correspondió conocer a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. En el escrito la allí quejosa advirtió presuntas irregularidades por parte del prenombrado funcionario al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2006-00674, pues al parecer éste le obligó a que firmara la entrega del inmueble rematado para el 2 de agosto de 2011, cuando en realidad el mismo juez asignó dicha entrega para el día 17 de agosto de esa misma anualidad.7 7 Folio 1 a 4 c. anexo No. 1 Con oficio No. 147015-2011 signado por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales del Distrito de Bogotá D.C.,8 fueron ampliados estos hechos, al hacer remisión de la queja interpuesta para la misma accionante y contra el mismo funcionario judicial, escrito en el cual manifestó que el juzgado en cuestión, violó sus derechos al haber lanzado sus pertenencias a la calle a pesar de estar advertidos de la imposibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la solicitud de vigilancia administrativa judicial al interior del referido proceso ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Posterior a ello se tiene que mediante auto del 6 de febrero de 2012,9 la
Magistrada ponente dispuso abrir indagación preliminar de conformidad con los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 3° de la Ley 270 de 1996 y 150 y 194 de la Ley 734 de 2002, ordenando a su vez la práctica de pruebas entre ellas, oficiar al juzgado encartado y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, a fin de que remitieran en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2006-000674, obteniéndose respuesta por parte del segundo de ellos, quien mediante oficio No. 0466 del 15 de marzo de 2012,10 remitió el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia en el cual fungía como accionante el Banco Davivienda en contra de Gloria Maine Cáceres Cárdenas. A folio 26 a 37 del cuaderno anexo No. 1, se observa que mediante auto interlocutorio de data 23 de abril de 2012, aprobado según Acta No. 0032 de la misma fecha,11 se dispuso el archivo definitivo de las diligencias en contra del doctor Germán Eduardo Rivero Salazar, Juez Doce Civil de 8 Folio 5 a 11 c. anexo No. 1 9Folio 13 a 14 c. anexo No. 1 10 Folio 21 c. anexo No. 1. Descongestión de Bogotá, básicamente porque luego de un estudio minucioso del trámite impartido en el proceso ejecutivo hipotecario, se llegó a la conclusión que la inconformidad de la quejosa no tenía asidero en esta jurisdicción, ello en virtud a que los bienes muebles encontrados en el bien inmueble rematado fueron debidamente inventariados y puestos a
disposición del señor Edgar Eduardo Viracacha en un bodega identificada, lo cual desvirtúa los hechos descritos por la quejosa, además de encontrarse probado el poco cuidado de la misma al no estar presente en la diligencia de la cual siempre tuvo conocimiento, pues del plenario se extractó que ella misma mediante escrito, solicitó su aplazamiento, razón por la cual demostró su falta de interés al no estar presente en la fecha y hora señalada, lo que exonera de responsabilidad al funcionario judicial , por cuanto en constancia obrante en el expediente la quejosa se comprometía a entregar el bien inmueble libre de personas, animales y cosas. De otro lado en esa misma decisión, se concluyó que no le asistía razón a la quejosa al haber afirmado que el señor juez le obligó a que firmara la fecha de entrega del bien rematado para el día 2 de agosto del 2011 y al parecer la fecha fijada por el operador judicial era el día 17 de agosto del 2011, pues de la revisión del expediente se observó que la fecha del 17 de agosto del 2011 fue fijada en la diligencia de entrega del 26 de julio de esa misma anualidad, la cual fue aplazada por no haber sido atendida por ninguna persona, teniéndose que para el 2 de agosto, la quejosa solicitó conciliación para la entrega del inmueble, acuerdo al que llegó con la parte actora, fijándose así nueva fecha para el 17 de agosto de la misma anualidad, desvirtuándose a todas luces lo referido por la quejosa quien quiso hacer ver que de forma arbitraria el juez había tomado tal determinación. 11Siendo M.P. la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, conformando Sala con el Dr.
Mauricio Martínez Sánchez. Con base en lo anterior encontró la Sala que las actuaciones del funcionario judicial en la diligencia de entrega del bien inmueble rematado estuvieron ajustadas a derecho respetándose todas las garantías de las partes, agregando que en a la misma hicieron presencia las diferentes autoridades competentes para garantizar sus derechos y en virtud a lo anterior, se dispuso el archivo de las diligencias al no haberse encontrado que el juez disciplinado no trasgrediera norma disciplinaria alguna que pudiera ser reprochada. De esta manera, queda claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionadas fue producto del análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso -concretamente en la providencia proferida el 23 de abril de 2012-, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez Colegiado Disciplinario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
Sumando a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)12. (Negritas fuera del texto). 12 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el
juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos prestablecidos y con los recursos de ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, analizando la actuación realizada al interior del proceso disciplinario referido, se observa de una parte que no existe ninguna razón para considerar que los Magistrados denunciados que suscribieron la decisión de archivo definitivo, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir tal decisión de la cual se duele el hoy quejoso y que tilda de irregular, por el contrario, tal providencia, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, en el cual observaron el caudal probatorio recaudado, cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, respetando las garantías procesales y los derechos constitucionales de las partes. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios querellados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Finalmente, debe decirse que el simple inconformismo de los particulares contra las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales encargados de administrar justicia, no puede ser razón suficiente para predicar la comisión de una falta disciplinaria que merezca reproche disciplinario. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló
por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”13 Además en otro pronunciamiento, por parte de esta Corporación se manifestó: “Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad 13 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto,
atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo”.14 Por las potísimas razones expuestas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que 14 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional; sino por el contrario, que sus decisiones obedecieron a la facultad ostentada para proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, para administrar justicia en materia penal, encontrando esa verdad material que los llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios disciplinados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley garantizando el debido proceso y los derechos de las partes. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con
argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una trasgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual se debe proceder a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala encuentra ajustado a derecho ordenar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de los mismos, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
WCGG