CSDJ - F11001010200020120125900ADJUNTA20120607154504-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120125900ADJUNTA20120607154504-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 048
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201201259 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de queja presentada por la señora Luz Nylse Blackburn Moreno contra los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
HECHOS El 1° de marzo de 2012, la señora Luz Nylse Blackburn Moreno presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, escrito de queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander pues “es supremamente grave, pero además vergonzoso, que en los medios judiciales, en el Palacio de Justicia, en los corrillos, en los medios de comunicación, en la opinión pública, en todas partes este hecho sea de público conocimiento, pero estos dos Magistrados, MILCIADES RODRÍGUEZ y JULIO RAMOS, es una desafiante muestra de abuso del poder, de prepotencia, de arbitrariedad y de desprecio por el bien superior de la Justicia, desprestigien sin ningún asomo de vergüenza la magistratura y arrasen con el sentido de lo justo, con los intereses de los clientes de un abogado, que son terceros inocentes, demorando los procesos
o emitiendo sentencias arbitrarias (que ambas cosas han sucedido), y no tengan la gallardía y la decencia de hombre de bien de declararse impedidos para conocer de los procesos de ÓSCAR HUMBERTO y así evitar faltar al decoro y a la ética que como Magistrados se les exige…” En auto del 11 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se abstuvo de avocar conocimiento y remitir las diligencias a esta Superioridad por competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En su escrito de queja, la señora Luz Nylse Blackburn Moreno denunció a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander porque a 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. pesar de mediar una grave enemistad con su esposo “Oscar Humberto” no se declaran impedidos en los asuntos que tienen a su cargo y en los que él actúa y en su lugar lo intimidan para que no los recuse, a través de investigaciones disciplinarias. Conducta que consideró “es supremamente grave, pero además vergonzoso, que en los medios judiciales, en el Palacio de Justicia, en los corrillos, en los medios de comunicación, en la opinión pública, en todas partes este hecho sea de público conocimiento, pero estos dos Magistrados, MILCIADES RODRÍGUEZ y JULIO RAMOS, es una desafiante muestra de abuso del poder, de prepotencia, de arbitrariedad y de desprecio por el bien superior de la Justicia, desprestigien sin ningún asomo de vergüenza la magistratura y arrasen con el sentido de lo justo, con los intereses de los clientes de un abogado, que son terceros inocentes, demorando los procesos o emitiendo sentencias arbitrarias (que ambas cosas han sucedido), y no tengan la gallardía y la decencia de hombre de bien de declararse impedidos para conocer de los procesos de ÓSCAR HUMBERTO y así evitar faltar al decoro y a la ética que como Magistrados se les exige…” No obstante lo anterior, la quejosa no concretó su denuncia, indicando que los funcionarios denunciados demoran “los procesos” y emiten “sentencias arbitrarias”, sin indicar claramente un caso específico para poder de estar
forma realizar las pesquisas necesarias. Aunado a lo anterior, ni siquiera mencionó el nombre completo de su esposo “Oscar Humberto”, presunto perjudicado con el actuar denunciado. Así las cosas, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone lo siguiente: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. Con base en la norma citada en precedencia, se logra establecer que quien instaura una queja disciplinaria debe hacerlo señalando e individualizando el asunto o caso en el que se presente la irregularidad y no de forma genética referirse al actuar de unos funcionarios judiciales. Debe recordarse que un denunciante debe fundar su imputación, aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar; esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, a fin, de que la autoridad judicial, en este caso el operador disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación correspondiente. De la información suministrada por la denunciante, se tiene, que no informa un caso concreto en que el comportamiento de los Magistrados cuestionados pueda ser objeto de reproche alguno que permita a ésta Colegiatura asumir el conocimiento de un caso determinado, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Se trata de una solicitud de investigación inconcreta, lo cual impide a la Sala
disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión de la mentada información, en tanto no se extraen elementos de juicio que viabilicen una actuación disciplinaria. Finalmente, es necesario señalar que el aparato judicial no se puede activar con base en rumores o comentarios infundados, como lo pretende la aquí quejosa. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen elementos de juicio serios que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia, al intentar realizarse el auscultamiento de los hechos vagos e indeterminados contenidos en el escrito allegado a ésta Corporación. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, frente a la carencia de información concreta que ofrezca elementos de juicio que justifiquen que esta Jurisdicción siga adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de
Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial