CSDJ - F11001010200020120126000ADJUNTA20120620101635-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120126000ADJUNTA20120620101635-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201260 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del mismo circuito judicial.
Tema: Acción popular promovida por el señor Juan Felipe
Reyes Martínez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Secretaría Distrital de Ambiente y el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Betlehemitas.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción Popular formulada por el señor JUAN FELIPE REYES MARTÍNEZ contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR-,
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE (Distrito Capital de Bogotá), INSTITUTO INFANTIL FEMENINO COLOMBO ESCANDINAVO y/o COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS BETLEHEMITAS, a través de la cual solicitó se les declare responsables por la vulneración de derechos e intereses colectivos originados por la
contaminación producto de la falta de control a un depósito de basuras ubicado en la parte trasera de la institución educativa, así como por el uso indebido del espacio público. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201260 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), el señor JUAN FELIPE REYES MARTÍNEZ presentó en nombre propio ACCIÓN POPULAR1 el 02 de octubre de 2009, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA-CAR-, SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE (Distrito Capital de Bogotá), INSTITUTO INFANTIL FEMENINO COLOMBO ESCANDINAVO y/o COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS BETLEHEMITAS, mediante la cual manifestó la vulneración de derechos e intereses colectivos, con ocasión de la falta de control y adecuado manejo de basuras de un depósito ubicado en la parte trasera de la institución educativa demandada y del cual permanentemente se producen lixiviados (sustancia líquida y de naturaleza ácida que supura la basura), malos olores en el sector, basuras en los andenes circunvecinos, con lo que se ve afectada “…la salubridad, goce del medio ambiente y del espacio público, toda vez que la comunidad aledaña se ve expuesta a bacterias y virus generados por los desechos orgánicos e inorgánicos en el depósito,
además de tener que transitar por un espacio enlodado de lixiviados y demás residuos que se le adhieren”2. Solicita el accionante se declaren responsables de la vulneración a los derechos e intereses colectivos tales como el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia de equilibrio ecológico, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, entre otros, a las entidades demandadas, y en consecuencia se les ordene “… ejecutar las diligencias, acciones y medidas pertinentes, a efectos de impedir que el almacenamiento de basuras realizado por la institución accionada afecte la comunidad que reside en el sector.”3 1 Folio 1 a 13 c.o. Demanda – Acción Popular. 2 Folio 2 c.o. 3 Folio 3 c.o 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el conocimiento de la Acción Popular, este despacho judicial mediante auto del 26 de marzo de 2012, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia ordenó remitir la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de
Bogotá, como quiera que dentro del trámite del referido proceso se ordenó desvincular a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y vincular en calidad de pasiva a los particulares propietarios de transporte escolar que al parecer invadían el espacio público, puesto que la aparente transgresión a los derechos e intereses colectivos recaía en particulares y “…en las entidades de derecho público demandadas, recae un deber de vigilancia y control que al parecer se omitió…”4, es decir que la competencia para conocer del asunto de acuerdo a lo señalado por el Juzgado se determina a partir de la causa que origina el daño, y en el caso en mención indicó que ese hecho generador era atribuible a los particulares, mencionando además: “Las pretensiones de la acción están dirigidas a que cese por parte de los particulares la perturbación al espacio público, la seguridad y salubridad públicas, así como el derecho a un ambiente sano, derechos colectivos que se entienden afectados con la actividad privada ejercida por quienes desempeñan el transporte escolar en el Colegio Sagrado Corazón, así como el posible manejo inadecuado de las basuras generadas en el mismo plantel educativo ubicado en el Calle 65 No. 5-10 de Bogotá, actividades que en conjunto se constituyen como un hecho reprobado por los vecinos de ese sector, a quienes les asiste el derecho a reclamar de los particulares y directos responsables, que los son el Colegio en cuestión y los transportistas del alumnado de ese plantel, a efectos de que cese la presunta vulneración de los derechos invocados y así lograr la finalidad de la acción popular que no puede ser otra que preservar la
salubridad pública y el ambiente sano, al parecer violentados con el manejo inadecuado de las basuras, amén de la recuperación del espacio público, que se obtiene en cuanto se disponga de lugares dentro de las instalaciones del Colegio para el parqueo de los vehículos necesarios para el transporte escolar.”5 4 Folio 264 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Bajo esos argumentos y en el entendido que la violación a derechos e intereses colectivos en el presente asunto era generada por la acción de particulares en el ejercicio de funciones no administrativas, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
CONCEPTO DEL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho judicial emitió auto del 04 de mayo de 20126 declaró su falta de competencia para conocer el referido proceso, aduciendo que dentro la vulneración alegada “…se configura no solo por el actuar del particular, sino también por la presumible omisión de la CAR, del Distrito Capital y de la Secretaría Distrital de Ambiente, al
no ejercer sus funciones pese a haber sido requeridas por el actor para ello”7, razón por la cual como quiera que dentro de la referida acción se vinculaba al Distrito Capital, la competencia para conocer del asunto radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivaciones por las cuales decidió enviar las diligencias a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 5 Folio 264 c.o. 6 Folio 271 c.o. 7 Folio 271 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Discuten la competencia el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del mismo circuito judicial, en cuanto al conocimiento de la acción popular promovida por el señor JUAN FELIPE REYES
MARTÍNEZ obrando en nombre propio contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR-, SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
(Distrito Capital de Bogotá), INSTITUTO INFANTIL FEMENINO COLOMBO ESCANDINAVO y/o COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS BETLEHEMITAS, mediante la cual solicitó se responsabilice a dichas entidades de la afectación a los derechos e intereses colectivos ocasionada por la falta de prevención, cuidado y manejo adecuado de un depósito de basuras ubicado en la parte trasera de la Institución Educativa, así como por el uso indebido del espacio público aledaño a dicha Institución por parte de los propietarios de vehículos particulares que cubren las rutas de transporte a los estudiantes de la misma. Lo anterior teniendo en cuenta que en la parte trasera el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Betlehemitas se encuentra ubicado un depósito de basuras del cual permanentemente se originan lixiviados, malos olores, así como residuos en los andenes y lugares aledaños a dicho depósito que afectan de manera directa a los vecinos del sector, exponiéndoles a problemas ante la insalubridad por ello generada, adicionalmente se han visto afectados sus intereses y derechos por la indebida utilización del espacio público por parte de los propietarios de vehículos particulares que transportan a los estudiantes de la Institución Educativa, que les impide la adecuada y normal movilización por el sector. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Dentro del presente caso, se establece que la afectación reclamada por el accionante a los derechos e intereses colectivos radica en las actuaciones y omisiones de parte de particulares quienes serían los llamados a responder, pues es la Institución Educativa la que al parecer está originando directamente perjuicios con el manejo inadecuado a las basuras en el depósito que tienen destinado para ello, y causan también perjuicio con la invasión al espacio público los propietarios de los vehículos particulares que cubren las rutas de transporte de los estudiantes de dicho Colegio, y aunque si bien hay entidades estatales que tienen un deber de control y vigilancia sobre éstas actividades, no son éstas las generadoras de la afectación a los derechos e intereses colectivos de los cuales se pide protección.
Es por ello que siendo el origen de los perjuicios aludidos las acciones u omisiones de particulares, es de ellos de quienes se exige el cese de las actuaciones que alteran el goce de los derechos e intereses colectivos, y habida cuenta que el fundamento de la acción popular, tal como lo expresa la Ley 472 en su artículo 3° es “…evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” ello sólo se hace efectivo siempre y cuando la acción esté dirigida hacia quien origina el daño, ya que éste es el obligado a resarcirlo, no obstante que esté vinculada a la demanda una
entidad de derecho público. Es así que siendo el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Betlehemitas y los propietarios de los vehículos particulares que cubren las rutas de transporte de los estudiantes de dicha institución de quienes probablemente se exigirá el cumplimiento de la orden que emita el juez de conocimiento de la presente acción popular de ser decididas las pretensiones a favor del demandante, y tratándose en este caso de sujetos de carácter netamente particular, quien debe asumir el conocimiento de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN acción popular es la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta lo que al efecto consagró la Ley 472 de 1998 que reglamenta el ejercicio de este tipo de acciones, cuando señaló en su artículo 15 que: “Artículo 15 Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Con fundamento en lo ya esbozado y de acuerdo a lo consagrado en la Ley 472 de 1998 que regula la acción popular, se colige que el conocimiento del presente asunto
le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del mismo circuito judicial, declarando que la competencia para conocer de la acción popular promovida por el señor JUAN FELIPE REYES MARTÍNEZ, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Segundo.- REMÍTASE COPIA de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial