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CSDJ - F1100101020002012012610020160331173640-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012012610020160331173640-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201201261 00 Aprobado según Acta No. 028 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante oficio adiado del 15 de mayo de 2012, el señor SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA, presentó escrito de queja en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aludiendo en resumidas cuentas, irregularidades al interior del proceso disciplinario contra la abogada Deycy Valencia, en donde fungió como ponente el funcionario, pues presentó la denuncia en contra de la togada “hace cerca de veinte días” y no sabe qué pasó con la misma, considerando la existencia de una gran desorganización en esa dependencia , en donde solo sirve para investigar a

unos y a otros no. (v. fls. 15 y 16) ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201261 00

Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 12 de junio de 2012, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegara a las diligencias copia del expediente disciplinario iniciado en esa Colegiatura en contra de la abogada Deycy Valencia, incluyendo las grabaciones de audio de las audiencias que se hubieren realizado; de igual manera se escuchara en diligencia de ratificación y ampliación de la queja al señor SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA.

(v. fls. 52 y 53) La anterior decisión fue notificada a través de comisionado y en forma personal el día 3 de julio de 2012, al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo que de la documental entregada a él al momento de

notificarlo, no encuentra una denuncia concreta en su contra, debiendo inferir que la indagación obedece al escrito sin fecha y firma aportada en fotocopia en donde se habla de una queja incoada por el quejoso en contra de la abogada DEYSY VALENCIA, de la cual no conoce que pasó con ella. Refirió que frente a lo indicado por el inconforme, efectivamente según acta de reparto efectuado el 16 de enero de 2012, le correspondió conocer del proceso disciplinario en contra de una serie de funcionarios de la administración municipal de Apartadó – Antioquia y en contra del Fiscal 64 Seccional de Antioquia, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, doctor JORGE EDUARDO

TISNÉS AGUILAR.

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Refirió que el proceso ingresó a su despacho el 30 de abril de 2012, avocándose conocimiento el 31 de mayo de la misma anualidad, encontrándose en trámite de notificación del disciplinado. Asimismo adujo “Como la queja que dio origen a esta investigación está contenida en el escrito que el señor CASTRILLÓN ALDANA presentó el 17 de febrero de 2012 ante la oficina de apoyo judicial que título “DENUNCIA POR FALTAS A LA ETIVA (sic) PROFESIONAL” y que por error en el

sistema de reparto – error inducido por el mismo quejoso – la repartió como si se tratara de una nueva denuncia, pero que en verdad se trataba de un derecho de petición en aras de verificar lo sucedido con la denuncia inicialmente presentada y repartida el 16 de enero de 2012, me referiré a dicho escrito en la siguiente forma. Verificado el error en el reparto, por auto del 4 de mayo de 2012 ordené remitir de nuevo las diligencias a la oficina judicial a fin de que se corrigiera el reparto en el sistema de gestión judicial y hacer el nuevo reparto como derecho de petición dentro del radicado 2012-0525 y se dispuso que por secretaría se expidiera constancia respecto del trámite dado a dicho proceso (ver folio 38) En cumplimiento a ese auto, el once (11) de mayo de 2012, se le envió al abogado SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA el oficio No. 2348/2012-0525 suscrito por el doctor JORGE MARIO VELÁSQUEZ SERNA para ese momento secretario de esta Sala, en los siguientes términos: “… En atención a su escrito del 17 de febrero de 2012, se debe anotar que el proceso en mención entro a reparto el día 8 de marzo de 2012, radicado con el número 2012-0525 y el 30 de abril mismo año paso al despacho para ser avocado, y no se registra alguna actuación más hasta la fecha Por otro lado es prudente informarle que los procesos para ser radicados se demoran aproximadamente un mes y dado que su escrito fue enviado antes de que fuera radicada su primera queja, a este derecho de petición le fue dado tramite como

una nueva queja lo cual fue corregido al cuatro de mayo mediante auto de la misma fecha…” República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Como puede verse H. Magistrado, la respuesta dada al quejoso en el oficio trascrito en lo pertinente, demuestra fehacientemente que este funcionario no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria ni en mora en el trámite de la investigación radicada bajo el No. 2012-0525, pues como bien se explicó allí, si bien es cierto el reparto se efectuó el 16 de enero de 2012, para el 17 de febrero del mismo año en que el quejoso elevó el derecho de petición, no se había enviado al despacho el expediente con el objeto de adoptar la decisión respecto de si se avocaba el conocimiento o si se disponía el archivo de plano de la denuncia.

De otro lado, el derecho de petición, en razón de su encabezamiento hizo inducir en error a la oficina de reparto, que lo incluyó como nueva queja y fue a raíz del mismo, que cuando se entró a verificar de que se trataba pudimos establecer que era un derecho de petición, lo que conllevó a que este Magistrado el 4 de mayo de 2012ordenara corregir el reparto y dispusiera que por la Secretaría se le diera respuesta

al derecho de petición, lo cual quedó consignado en el oficio referido.” (sic) De igual forma adujo, que en cuanto al trámite dado al proceso 2012-0525 y conforme la misma constancia expedida por el Secretario de la Sala, el asunto entró a su despacho el 30 de abril de 2012, procediendo en auto de sustanciación del 31 de mayo de la misma anualidad, a avocar el conocimiento y ordenar la investigación preliminar en orden a establecer si el Señor Fiscal 64 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ha incurrido en falta disciplinaria de acuerdo con los hechos expuestos por el abogado SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, decisión que en este momento se encuentra en proceso de notificación a los sujetos procesales en la secretaría de la Sala. Finalmente sostienen no estar incurso en falta disciplinaria, pues la mora que se haya podido generar en esa actuación no le son imputables a él, pues sólo hasta República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar el mes de abril de 2012, como está demostrado con las constancias de secretaria y la copia del folio del libro de entrega de procesos al despacho, se procedió en el menor tiempo posible a impulsar el proceso regresando el mismo a la secretaría

para efectos de las notificaciones respectivas, aspecto que sólo atañe a esa dependencia y no a él. Allegó con su escrito de exculpaciones copia íntegra de la investigación radicada bajo el No. 2012-0525; copia de la constancia y el folio del libro de entrega a despacho aportadas por el secretario de la Sala y que contiene la fecha exacta en que le proceso ingresó a su despacho y el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado quejoso. (v. fls. 71 a 121) Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio suscrito por el secretario de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual informan que luego de verificar el sistema de gestión y los libros radicadores, y conforme a la información suministrada por esta Corporación, no se encontró procesos disciplinarios en contra de la abogada DEYCY VALENCIA; arguyendo además que al obtener los datos del quejoso, se determinó que él ha presentado 12 denuncias interpuestas contra diferentes funcionarios y abogados, pero ninguna contra la letrada indicada. (v. fls. 58) 2.2. El 3 de julio de 2012, el señor quejoso rindió declaración en donde procedió a ratificarse de la queja, y además sostuvo haber colocado la queja a la cual hace referencia en su escrito, esgrimiendo que ha realizado dos derechos de petición para que se le informe cuál es el radicado y el estado en el cual se encuentra la inconformidad por él presentada, sin que el magistrado le haya dado ningún tipo

de información. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Esgrimió que presentó la queja al considerar que los hechos en los cuales se fundamenta la misma, constituyen actos gravísimos de faltas a la ética profesional, de faltas disciplinarias y de actos de corrupción de la administración del municipio de Apartadó, encabezados por la abogada Deysi Valencia, por la abogada María Lesvi Castrillón, por el señor tesorero de rentas municipales cuyo nombre no recuerda en ese momento, y por la señora Dany Dangelicano Andrade, secretaria de hacienda, quienes sin orden judicial de ninguna naturaleza levantaron la medida cautelar sobre un inmueble y ordenada por el Juez 24 Civil Municipal de Medellín, con el objeto que la señora demandada saliera del bien.

Manifestó no tener conocimiento o no poder explicar el por qué no suscribió el escrito de queja, pues sobre el mismo ha trabajado mucho ante varias autoridades, incluido el Consejo Superior de la Judicatura, reiterando que el Magistrado se abstiene de darle contestación a sus derechos de petición. Adujo no tener conocimiento a quien le correspondió conocer la queja que él instauró por los hechos a los cuales hace referencia en su escrito primigenio y

que es base del asunto; indicando además haber dirigido los escritos al doctor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, porque en ese tiempo él fungía como presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por ende él era a quien le correspondía dar contestación a cada uno de los escritos. Finalmente arguyó que la queja se concreta por la negligencia, la falta de acuciosidad y una animadversión que el citado magistrado maneja con él para resolver los casos que ha puesto en conocimiento y que le han correspondido a él, sin haberle dado respuesta a los derechos de petición que él incoara a diferencia del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, frente a los escritos a él República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar presentados, por lo cual reitera la falta de diligencia y cuidado para con su caso por parte del doctor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y más al interior de un caso muy delicado en donde hay todo tipo de corrupción y faltas cometidas por los abogados del Municipio de Apartadó. (v. fls. 66 a 69) 2.3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, expedidos por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales informan que el disciplinado no tiene ningún tipo de sanción disciplinaria. (128 y 129) 2.4. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el funcionario investigado no tiene ningún tipo de sanción. (v. fl. 127) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados,

a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia

necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con el hecho de no haber dado contestación a las peticiones del inconforme, más exactamente por la desatención a la queja incoada por él en contra de varios funcionarios del municipio de Apartadó, en razón a que una vez se presentó el documento ante el Seccional de instancia, el 16 de enero de 2012, la secretaría al considerar que era una queja, la sometió a reparto en la misma data, siendo pasado al despacho del funcionario indagado hasta el 30 de abril de 2012, tal y como consta en el libro de entrega de procesos obrante a folio 80 del dossier. Del mismo modo, una vez ingresaron las diligencias al despacho del Magistrado acá indagado, éste a los dos (2) días hábiles siguientes, emitió auto ordenando la

devolución de las diligencias a él repartidas bajo el radicado No. 2012-0636, pues República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar las mismas no podían ser tramitadas como queja atendiendo que lo pretendido allí era darle contestación a un derecho de petición frente a la queja que se encontraba de igual manera en su despacho radicada bajo el No. 2012-00525.

Igualmente el 31 de mayo de 2012, el Magistrado procedió a avocar el conocimiento de la queja interpuesta por el señor CASTRILLÓN ALDANA en el mes de enero y entregada a su despacho hasta abril, en contra de la Fiscalía 64 Seccional de Medellín y abrió la respectiva indagación preliminar, a efectos de esclarecer los hechos puestos bajo su conocimiento, ordenándose allí compulsar copias a las demás autoridades para efectos que adelantaran la investigación de los demás funcionarios y empleados frente a los cuales no tenía la competencia, y decretó las pruebas de rigor. (v. fls. 121 cd. Original) De otro lado, es palmario que el derecho de petición que incoara el señor CASTRILLÓN ALDANA, el 17 de febrero de 2012, fue debidamente contestado el 11 de mayo de 2012, atendiendo las instrucciones impartidas por el acá indagado

en proveído del 4 de mayo de 2012. Conforme lo precedente, está demostrado a cabalidad que no hubo ninguna infracción por parte del funcionario aquí investigado a sus deberes y las funciones que tiene a su cargo dentro del proceso bajo el radicado No. 2012-00525, pues tal y como se puede entrever de lo expuesto con anterioridad, el Magistrado cumplió a cabalidad con sus funciones, imprimiéndole de acuerdo a sus posibilidades, el trámite correspondiente con la normatividad, y ordenándole a la secretaría se le diera el decurso pertinente al derecho de petición que elevara el señor CASTRILLÓN el 17 de febrero de 2012, con lo cual se le dio contestación cabal a su pedimento, enterándolo de las resultas de su queja elevada en el mes de enero República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar de la misma anualidad.; por lo cual, no se vislumbra ningún quebranto a los derechos fundamentales del quejoso.

Del recuento precedente, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que el Magistrado no valoró a tiempo, ni lo enteró de las resultas de sus quejas o escritos, desencadenando ello en una negligencia de su parte y la denegación de justicia;

empero, una vez esta Colegiatura verificó el material probatorio, se determinó que la función del doctor HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, estuvo enmarcada dentro de la eficiencia y sus decisiones estuvieron conforme a derecho, además una vez se emitió el auto de avóquese y apertura de indagación, el magistrado remitió a la secretaria el asunto, a efectos que se diera cumplimiento al auto de indagación, tal y como sucedió, ya que en el mes de julio el mismo inconforme rindió declaración ante el Tribunal Superior de Medellín y además con la respuesta dada al derecho de petición de fecha 17 de febrero de 2012, pudo informarse de las resultas de sus escritos, considerando por tal motivo, su queja inocua y sin falta de sustento firme y certero que permitiera en su momento continuar con la investigación en contra del funcionario acá indagado. Finalmente, conforme con todo lo expuesto en precedencia, y contrario a lo manifestado por el quejoso en su escrito de denuncia disciplinaria, tenemos que el funcionario aquí indagado, sí hizo en el caso a su cargo un razonamiento adecuado, resolviendo puntualmente y de acuerdo a sus posibilidades, lo más ágil posible, lo referente a los escritos del quejoso, frente a los cuales, respecto de uno se impulsó como queja correspondiéndole el número de radicado 201200525 y al segundo se le dio respuesta como derecho de petición, después que se corrigiera el error de reparto en que incurrió la secretaría al considerar que era una nueva queja. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Asimismo, es palmario que las decisiones proferidas por el aquí disciplinado dentro de la investigación a que hemos hecho referencia tantas veces al interior de este proveído, fueron el pilar de la inconformidad del aquí quejoso, al considerar que no se le había dado trámite ni conocía nada del asunto, lo cual fue todo lo contrario, pues al mismo quejoso, reíterase se le dio respuesta a su derecho de petición y se le escuchó en declaración.

Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial del Magistrado, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la

competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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