🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120126202ADJUNTA20121011120016-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120126202ADJUNTA20121011120016-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: dos de octubre de dos mil doce Radicado Nº 110010102000201201262 02 Aprobado según Acta Nº 085 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación instaurada a través de apoderado1 por la señora Mercedes Mildred Tascón Rodríguez, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 20122, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ella contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, al acceso a la 1Doctor Freddy Jaramillo Tascón. 2Folio 296 – 304 C. O 3 Magistrada ponente José Albino Ibagué, en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández administración de justicia y al principio de favorabilidad, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos en los cuales sustenta la accionante su solicitud de amparo Constitucional, consisten en que según su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho al resolver el

recurso extraordinario de Casación, al haberla condenado pese a que la acción penal se encontraba prescrita. El proceso penal, con ocasión del cual se instauró el recurso extraordinario de Casación reprochado en la acción de tutela, fue decidido en primera instancia con sentencia absolutoria, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, la segunda instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Valle, Superioridad que revocó el fallo apelado en el siguiente sentido: -Condenar a James Guarín Vásquez (Alcalde del Municipio de San Pedro – Valle) como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con prevaricato por acción. -Condenar a Alfredo Rebellón Franco (Contratista del Municipio de San Pedro – Valle) como interviniente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con prevaricato por acción. -Condenar a Mercedes Mildred Tascón Rodríguez (Tesorera del Municipio de San Pedro – Valle, y ahora accionante) como coautora del delito de prevaricato por acción. Contra la sentencia de segunda instancia se presentó Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual, el 25 de octubre de 2010, la señora Mercedes Mildred Tascón Rodríguez solicitó la prescripción de la acción penal, lo propio hicieron los demás condenados, pero el 14 de diciembre de esa anualidad se negaron tales peticiones, puesto que el Alto Tribunal consideró que no había transcurrido el tiempo necesario para la operancia de ese fenómeno jurídico.

El 23 de mayo de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efectos la condena por pago de perjuicios, y omitió declarar la prescripción de la acción penal en favor de la ahora accionante. Lo anterior por cuanto, el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena máxima de 8 años, aumentándole la tercera parte, corresponde a un total de 128 meses, y como quiera que según el artículo 86 ibídem, se interrumpió la prescripción cuando se profirió la Resolución de acusación, esto es, el 23 de junio de 2005, la cual fue notificada el 6 de septiembre de esa anualidad, la prescripción operó el 6 de enero de 2011 y la sentencia de Casación fue proferida el 23 de mayo de 2012.

Pretensiones: Con fundamento en lo anterior solicita (i)se revoque parcialmente la sentencia de Casación del 23 de mayo de 2012, en el sentido de absolver a la señora Mercedes Mildred Toscón Rodríguez por haber operado la prescripción de la acción penal (ii)Se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la ciudad de Buga y al INPEC – Regional Cali, que en el término de 48 horas se pusiera en libertad a la señora

Mercedes Mildred Tascón Rodríguez. El 4 de septiembre de 2012, el apoderado de la accionante allegó memorial

solicitando se tuviera en cuenta, para el computo de la prescripción de la acción penal, que la Ley 1474 de 2011 era más favorable a la situación de su prohijada4, adicionalmente, a través de mensaje enviado por correo electrónico informó que la accionante se encuentra recluida en la Cárcel de Tuluá desde el 9 de julio de 2012 y solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron la sentencia del Casación del 23 de mayo de 2012, así como, al Magistrado de esa misma Corporación, que inadmitió la acción de tutela contra dicha providencia. Admisión de la tutela y respuesta de los accionados:La acción de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Suprema de Justicia, pero mediante providencia del 6 de junio del año en curso, fue inadmitida. Cursada al Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió por reparto a quien funge como Magistrada Ponente, en consecuencia,el pasado 16de agosto5, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Admisión. El 30 de agosto de 20126,el Magistrado de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela,y ordenó oficiar al Juzgado 4Folios 235 y 236 C. O 5 Folio 219 C. O 6 Folio 225 C. O Primero Penal del Circuito de Tuluá, para que remitiera fotocopia de las actuaciones surtidas bajo el radicado No. 2006-00035-00.

Intervención del doctor Luis Guillermo Salazar Otero7:En su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela deprecada por la señora Mercedes Mildred Tascón Rodríguez, por cuanto, la providencia del 23 de mayo de 2012, se ajusta a los parámetros de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechosy no se vulneraron sus derechos fundamentales, adicionalmente, considera que la vía ordinaria para solicitar lo pretendido a través de la presente acción de tutela, es la acción de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de septiembre de 20128, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en ella se resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la señora Mercedes Mildred Tascón Rodríguez, al considerar que, no es la acción de tutela la vía para alegar aspectos propios de la acción de revisión, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela se fundamentó en el hecho que la accionante no hubiera agotado los mecanismos judiciales ordinarios, con los que cuenta para pretender lo aducido en la acción de tutela. 7 Folio231 y 232 C. O 8 Folio 296 – 304 C. O DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta directamente por el apoderado de la accionante, mediante escrito presentado el pasado 17 de septiembre9, y en ella solicitó la

revocatoria del fallo, por cuanto: “Lo que se alega por la accionante, es que en el FALLO DE CASACIÓN existe una flagrante vía de hecho al no aplicar el debido proceso para la defensa de la libertad de la señora MERCEDES MILDRED cuando la prescripción está autorizada por el Art. 83 y 86 del C.P. Ley 599 de 2000 o la ordenada por la Ley 1474 de 2011, resultando esta privada de LIBERTAD derecho valiosísimo acogido por la constitución política (sic).” Se refirió a jurisprudencia sobre las figuras jurídicas de la vía de hecho, la favorabilidad penal y la prescripción, para concluir lo siguiente: “Mi mandante, procura con la acción de tutela remediar de inmediato la PRIVACIÓN efectiva de la libertad que viene padeciendo desde el día 09 de julio de 2012 en la cárcel de Tuluá, Valle y la vía expedita, rápida, es esta acción y no la de revisión, concordando con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la T-325-98, magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9Folios 308 – 316 C. O De acuerdo con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le asiste la facultad de administrar justicia, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las

providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y por el ejercicio fáctico del poder del Estado, dejan de ser sentencias, constituyen vía de hecho y se convierten en la expresión arbitraria del funcionario judicial, que desatiende el ordenamiento jurídico, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propia cuenta y riesgo, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva10. El sistema, de precedentes en el que aparece condensada la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en materia de vía de hecho y procedibilidad del amparo extraordinario contra sentencias judiciales, ha sido recientemente resumida en la sentencia T-125 del 23 de febrero de 201211, y parte vertebral de su base jurídico política y filosófica la constituyen las sentencias C-590 del 8 de junio de 200512, T-173 de 199313, T-295 de 2005, T-504 de 2000, T-315 de 2005, C-591 de 2005, T-008 de 1998, SU159 de 200014, T-658 de 1998, T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, T-522 de 10Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Magistrado Ponente Jorge Ignacio PreteltChaljub. 12 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 13 José Gregorio Hernández Galindo. 14 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

2001, T-462 de 200315, SU-1184 de 2001 T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y SU-962 de 1999. En cuanto atañe a la naturaleza esencialmente discutible del derecho y de fenómenos como el valoratorio, interpretativo y hermenéutico, en la misma sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, la Corte Constitucional nuevamente se remitió a la sentencia T-567 de 1998, para puntualizar que en tanto la labor interpretativa realizada por el juez se encuentre“debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Claramente, de acuerdo con la sentencia T-1222 de 2005, cuyos términos reitera en la sentencia T-125 de 2012, “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado” y en particular la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho en sus diversos ordenes (civil, penal, laboral y comercial). 15 T-462 de 2003 (Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett): “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen

interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Siguen siendo, entonces, requisitos generales para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, los que en su sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, puntualmente reseñó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable17. De allí que sea un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración18. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 Sentencia T-173/93. 17 Sentencia T-504/00. 18 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela21. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”22 Y por otra parte, en relación con los diversos yerros erigibles en vía de hecho, también en esa misma sentencia T-125 de 2012, la Corte mantuvo la vigencia de los planteamientos sostenidos en 2005, a través de su sentencia T-590: 19 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 20 Sentencia T-658/98 21 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales23 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado24. 23 Sentencia T-522/01 24 Cfr. Sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”25 Significa, pues, que siempre que concurran las restricciones generales y, por lo menos se configure una de las causales específicas de procedibilidad contra pronunciamientos judiciales, resulta viable, esto es, procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo altamente exceptivo por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200326 y T-996 de 200327, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los

mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario28, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador29, y que los ciudadanos 25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 26 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 27 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 28Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 29Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos30, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial31. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción32. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá

intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial únicamente porque el actor no está de acuerdo con el entendimiento de los hechos, la valoración de la prueba o la 30Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 31Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 32Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda, y en sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 (José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz). interpretación de las disposiciones legales realizadas por los funcionarios judiciales, o simplemente porque sus formulaciones le parecen discutibles, o porque de hecho lo son, pues lo indispensable para un ataque exceptivo y residual de tal magnitud es que éstas --interpretaciones y valoraciones-- sean equivocadas en forma evidente y grosera de modo que justifiquen una forma

tal de intervención constitucional. Cualquier tesis contraria a ello implicaría, no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho33, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Del caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada a través de apoderado por la señoraMercedes Mildred Tascón, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto considera que al sentenciarla en razón del proceso N° 34962, seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción, dicha Corporación incurrió en vía de hecho, concretamente porquepara el 23 de mayo de 2012, cuando se resolvió el Recurso Extraordinario de Casación, la acción penal se encontraba prescrita. Considera que la prescripción operó desde el 6 de enero de 2011, y por eso es que cuestiona a la Sala que resolvió el Recurso Extraordinario de Casación, pues considera que su prohijada no debe estar recluida en un centro carcelario pagando la pena que le fue impuesta con ocasión de una acción penal prescrita. De la improcedencia por existencia de otros mecanismos ordinarios. Esta Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, en cuanto que la acción de tutela en el caso bajo examen es improcedente por la existencia de 33 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

otro medio judicial de defensa, pero aclarándose que la accionante puede acudir a la acción de revisión, y si considera que está ilegalmente privada de la libertad al habeas corpus. Con respecto a esta causal de improcedencia, la Corte Constitucional en sentencia de revisión T – 1497 de 2000, consideró lo siguiente: “No se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos” Es más, la Ley 600 de 2000, conforme a la cual se tramitó el proceso penal que culminó con el fallo de Casación reprochado, prevé en su artículo 220, la acción de revisión, como vía ordinaria para alegar lo pretendido a través de la presente acción de tutela, es decir, la prescripción de la acción penal: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” El artículo 221 ibídem, dispone: “La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.”

El canon 227 de la misma Ley consagra que:

“Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:

1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte.” En efecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone expresamente que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Aunque estas razones que se exponen brevemente serían suficientes para la confirmación del fallo impugnado en cuanto que declaró la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios judiciales de defensa al alcance de la solicitante, debe también destacarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la prescripción de la acción penal, puesto que la sustentación del Recurso Extraordinario de Casación se fundamentó en argumentos de otra naturaleza y pese a que el apoderado de la accionante considera que ese fenómeno jurídico operó desde enero del 2011, no lo puso de presente ante

ese Alto Tribunal, no obstante que para entonces no se había proferido fallo de Casación, y adicionalmente, la acción de revisión no se excluye con dicho Recurso Extraordinario, pues así lo dispone el artículo 231 de la Ley 600 de 2000: “La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho”. Esta apreciación se formula, además, con fundamento en consideraciones de la Corte Constitucional, que en sentencia T – 221 de 1992 citada por el Ministerio del Interior y de Justicia en su intervención, expuso: "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.". Con fundamento en estas razones, se confirmará el fallo impugnado. La tutela, como ha sido suficientemente claro para la Sala, no puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio residual, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente. De ahí que, inexorablemente, la acción en referencia es improcedente y por ello se

confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVID

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...