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CSDJ - F11001010200020120126400ADJUNTA20120703082614-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120126400ADJUNTA20120703082614-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01264 00 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE

ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por conducto de apoderado judicial, por el señor JAIME MANRIQUE

ESTUPIÑAN, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los Juzgados Administrativos del circuito de la ciudad de Bucaramanga, el señor JAIME MANRIQUE ESTUPIÑAN, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE SENA, tendiente a que se declare NULO el acto presunto resultante del silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, “por no haber resuelto la petición de reliquidación o solicitud de reconocimiento pensional definitivo”. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca pensión “de vejez o jubilación conforme al régimen especial de los empleados públicos, (…), reliquidándose la pensión o efectuándose un reconocimiento pensional definitivo (…), se cancele el retroactivo (…), se reconozca la indexación de los valores causados (…),” entre otras. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01264 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó en el acápite de los hechos, que laboró durante 28 años como empleado público, según resolución No. 500 de 1997 expedida por el “SENA” por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, sin tomar el promedio de un año, “como lo establece el régimen pensional de los empleados públicos.”

2. La demanda fue asignada al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, radicado No. 2011-00287, estrado judicial que mediante proveído del 15 de febrero de 2012, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.

Sustentó que el señor MANRIQUE ESTUÍÑAN, ostentó la calidad de trabajador

oficial, vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje ”SENA” por una relación contractual y que conforme con el artículo 2 de la Ley 712 de 2011, la competencia estaba atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. (fl. 27).

3. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA, despacho que en providencia del 15 de mayo de 2012, declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y dispuso remitir el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Afirmó que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución No. 500 de 1997, como empleado público al amparo de la Ley 33 de 1985, norma exclusiva para quienes ostentan tal calidad, razón por la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (fls. 75 a 77). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor JAIME MANRIQUE ESTUPIÑAN, a quien le fue Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01264 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

reconocida pensión de jubilación en calidad de empleado público conforme con la Ley 33 de 1985, reclama frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, la nulidad del acto presunto resultante del silencio administrativo en que incurrió “por no haber resuelto la petición de reliquidación o solicitud de reconocimiento pensional definitivo”, el retroactivo, entre otras declaraciones y condenas. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las

exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01264 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes

especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las RELIQUIDACIONES de pensiones solicitadas sean reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como ocurre en el caso sub examine, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. El señor JAIME MANRIQUE ESTUPIÑAN, reclama en su demanda la nulidad de un acto presunto fruto del silencio administrativo en que incurrió el “SENA” “por no haber resuelto la petición de reliquidación o solicitud de reconocimiento pensional definitivo”, con retroactividad entre otras declaraciones y condenas, toda vez que mediante resolución No. 500 de 1997, le había sido reconocida pensión de jubilación en calidad de empelado público conforme con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que lo cobija el régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 contaban con más

de 40 años de edad, empero además tenía mas de 15 años de servicio. Según el precitado acto administrativo visible a folios 14 a 16, el señor MANRIQUE ESTUPIÑAN, “prestó sus servicios al SENA por un periodo de veintiocho (28) años, cinco (5) meses y trece (13) días.” Así mismo se observa que el demandante nació el 4 de octubre de 1943, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “1 de abril de 1994”, superaba los cincuenta (50) años de edad, aunado a que se trata de un ex empleado público, cobijado por el régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01264 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, teniendo en cuenta no solamente la calidad de ex empleado público del demandante, sino además el régimen pensional en virtud del cual adquirió sus derechos, devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993, concretamente a la luz de la Ley 33 de 1985, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No sobra observar que esta Sala, en casos similares ya se ha pronunciado al respecto, valga la pena citar entre muchos otros, la providencia adiada 21 de octubre de 2010, aprobada en acta No. 121 de la misma fecha, con ponencia de

quien aquí cumple igual función, dentro del radicado No. 11001 01 02 000 2010 02904 00. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Administrativo y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01264 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de julio de 2012 ACLARACIÓN DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01264 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el

JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y

EL JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 53 del 27 de Junio de 2012

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANBRIA

BUITRAGO.

Rad. Nº 110010102000201201264 00 Si bien estoy de acuerdo en señalar que en el presente asunto en el cual se asignó el conocimiento de la demanda incoada por el señor JAIME MANRIQUE ESTUPIÑÁN contra el servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a la jurisdicción contenciosa Administrativa, estimo que no debió señalarse en el folio 4° del fallo aprobado por la mayoría de la Sala, argumentos relacionados con la no pertenencia del asunto reclamado al llamado sistema de seguridad social para efectos de asignar al competencia en la citada jurisdicción, por cuanto lo que en efecto determina dicha asignación es que se trata de una prestación regulada al amparo de las normas que sobre pensiones de jubilación regían para los servidores públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que unificó en dos grandes regímenes pensiónales los múltiples existentes hasta dicha fecha y que como en el caso de estudio los relacionados con el sector

público su conocimiento era de la Jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas el análisis sobre la clase de entidad pública a la que se encontraba afiliado o la naturaleza de la vinculación a la entidad no le corresponde hacerlo a esta Sala, por cuanto la competencia asignada por el Constituyente sólo hace referencia a dirimir el conflicto de jurisdicciones, el cual nada incide en el fondo del asunto que debe ser materia exclusivamente del juez natural en cada caso concreto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01264 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala.

Atentamente, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado ohl

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