CSDJ - F11001010200020120126600ADJUNTA20120615143637-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120126600ADJUNTA20120615143637-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Aprobado según Acta Nº 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación de competencia formulada por la defensa del acusado, dentro del proceso radicado bajo el número 196983104002-2012-00061-00, adelantado contra ARCESIO GUEGUE TOCONAS, por el punible de Acceso Carnal Violento Agravado. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron presentados por la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), en el escrito de Acusación, en los siguientes términos: “Según la Noticia Criminal de la referencia, de fecha 15 de marzo de 2011, la señora MARIELA BOMBA CAMPO, en su calidad de madre de la menor [M.N.Q.B.], de 14 años de edad, informó que su hija le comunicó que una tarde del mes de diciembre del año 2010 el tendero de la vereda ‘Narciso’ del municipio de Caldono, lugar donde reside, la había violado, dijo no haberle prestado mayor atención hasta el mes de marzo del año 2011 cuando notó que el período menstrual de su hija se había retrasado, por lo que al pedirle
mayores explicaciones a su hija, ésta le dijo que una tarde del mes de diciembre de 2011 –sicsu abuela Graciana Campo la envió a la tienda de la vereda a comprar un arroz y como el tendero estaba solo, cerró la tienda, le tapó la boca para que no gritara, la tomó de las manos, la cargó, la llevó a Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria una habitación, le quitó un short y la ropa interior y la violó, pudiendo ella escapar al patear al tendero. Ante esta situación, la señora MARIELA dijo haber llevado a su hija a un centro médico de Santander de Quilichao a que le tomaran una ecografía, diagnosticándole que su hija presentaba un embarazo de 12 semanas. Señaló que el tendero responde al nombre de
ARCESIO GUEGUE.
La joven [M.N.] fue sometida a valoración médico legal sexológica en fecha 15 de marzo de 2011 por el Dr. ADALBERTO QUIGUA, médico de del –sicHospital ‘Francisco de Paula Santander de esta localidad, donde se diagnosticó que la menor presentaba himen dilatable con desgarro antiguo en el meridiano de la 1 y de las 9 en sentido de las manecillas del reloj, lo
que indica desfloración antigua y embarazo de 12 semanas; se dejó constancia que tanto la menor como su madre manifestaron su deseo de no continuar con el embarazo. (…) Tanto en entrevista privada como en Valoración Psicológica llevadas a cabo ante el Dr. ALEXÁNDER GORDILLO MILLÁN por la menor [M.N.Q.B.], ésta manifestó que un día domingo cree que era el 19 de diciembre de 2010, en horas de la tarde, la abuela la había mandado a comprar unas cosas en la tienda y que el tendero estaba solo, le preguntó si tenía novio, si quería que fueran novios y como le contestó que no, la cargó por la fuerza, le tapó la boca, la llevó a una habitación, le hizo quitar la ropa y le introdujo el pene en la vagina; como le dolió entonces le dio una patada en los testículos al tendero, se colocó la ropa rápidamente y logró huir a su casa. Identificó a su agresor como ARCESIO GUEGUE, el tendero, que tenía mujer, hijos y andaba en un carro. El referido profesional determinó que la víctima presentaba afectación y alteración debido a una situación de orden traumático, advirtiéndose valide –sicinterna y verosimilitud en la narración, considerándose vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física, psicológica y sexual de la menor.”. (fls. 26 – 27 de la carpeta).
2. El 16 de mayo del cursante año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, se constituyó en Página 3 de 13
República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria Audiencia de Formulación de Acusación, donde el Defensor de confianza del señor ARCESIO GUEGUE TOCONÁS formuló impugnación de competencia, “al considerar que el Cabildo Indígena de San Lorenzo, Caldono, Cauca, hizo una solicitud de cambio de Jurisdicción, toda vez que los hechos ocurrieron en jurisdicción indígena y tanto la víctima como el victimario pertenecen a la referida Comunidad Indígena, razón por la cual se dan los requisitos para que estos hechos no sean conocidos por la Jurisdicción Ordinaria.”. (fl. 44). Petición que sustentó con los respectivos elementos materiales probatorios. Se incorporó a las diligencias el memorial dirigido al Fiscal del conocimiento, con fecha 03 de abril de 2012, suscrito por el Gobernador, el Fiscal de Cabildo y el Capitán del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, del Territorio Ancestral del Pueblo NASA SAT TAMA KIWE, donde solicitan la remisión del expediente y del detenido a dicho Cabildo Indígena, aduciendo que “[l]os implicados viven en territorio del resguardo, comparten y respetan la autoridad tradicional, los hechos sucedieron dentro del resguardo; los comuneros indígenas anteriormente mencionados están
debidamente inscritos dentro del censo del cabildo de Caldono en la vereda Narciso, todos dentro de la jurisdicción del resguardo, y según la Ley 89 de 1890 Fuero Indígena Colombiano, en su articulado plantea que después de 5 años deben de acatar las normas dentro del territorio indígena de acuerdo a los usos y costumbres, y como también la corte constitucional ha venido planteando dentro de las diferentes sentencias los siguientes parámetros dentro de la jurisdicción indígena.”. (Sic para lo trascrito, fls. 38 – 40). 3.- El Juez director de la audiencia, previo a resolver la petición del defensor, corrió el traslado a las partes para que se manifestaran frente a la impugnación de competencia. Al respecto, el Fiscal pidió descartar la solicitud efectuada por el defensor de confianza del señor ARCESIO GUEGUE TOCONÁS, puesto que es la jurisdicción ordinaria la competente para seguir conociendo de la investigación y el juzgamiento. 4.- El Despacho se pronunció en relación con la impugnación de competencia, aseverando que “… si bien es cierto se dan los 3 requisitos para que la investigación sea de conocimiento de la Jurisdicción Indígena, dijo que este tipo de delitos es de resorte de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Indígena, por tanto el Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria competente para su conocimiento es la Jurisdicción Ordinaria, pero, en aplicación del Art. 54 de la Ley 906/04 a efectos de que se dirima la competencia, la actuación se enviará a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá”. (fls. 43 – 45). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- La jurisdicción especial indígena. Conforme lo ha venido destacando esta Sala en relación con la jurisdicción especial indígena, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto1: Uno de los más significativos logros del Constituyente de 1991, a partir del carácter pluriétnico y multicultural de nuestra Nación, fue quizás el de propender por un diálogo intercultural y asegurar la convivencia pacífica, a través no sólo de la consagración de los principios superiores enunciados en los artículos 7º y 10º de la Carta Política, el primero de ellos, en el sentido de que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, y, el segundo, al reconocer como oficiales
en sus territorios ‘[l]as lenguas y dialectos de los grupos étnicos’ y al disponer que la enseñanza que se imparta en comunidades con tradiciones lingüísticas propias, sea bilingüe. Como concreción de tales principios fundamentales reconocidos por el Constituyente primario, se plasmaron en la Carta Política de 1991 diversas normas, tales como el artículo 70, en el cual se reconoce a la cultura en sus diversas 1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 05 de septiembre de 2007 (Acta N° 102), Exp. N° 110010102000200700789 00 294, M.P. Rubén Darío Henao O. Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria manifestaciones como fundamento de la nacionalidad y de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), y, más concretamente para el tema que interesa en este momento, el artículo 246, donde se estatuye la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: ‘Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’. A partir de la norma que acaba de transcribirse, en un principio, la Corte Constitucional, destacó cuatro elementos centrales de dicha jurisdicción especial, a saber: ‘la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional’2. A los anteriores cuatro elementos, más recientemente, la máxima guardiana de la Constitución le agregó dos más, al considerar que ‘... es necesario tener en cuenta el presupuesto antropológico que se encuentra en el punto de partida. La jurisdicción especial se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad’3. En definitiva, la Corte Copnstitucional ha arribado a la conclusión de que la jurisdicción indígena comporta los siguientes elementos, de conformidad con el razonamiento que acaba de trascribirse: 1.- Un elemento humano, esto es, que exista un ’grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural’. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006, Exp. T-506199, M.P. Dr. Rodrigo Escobar
Gil, 10 de julio de 2006. Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria 2.- Un elemento orgánico, consistente en que el mencionado grupo tenga ’autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades’. 3.- Un elemento normativo, o sea, un sistema jurídico propio, sustantivo y procedimental, que la rija la respectiva comunidad, conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales. 4.- Un elemento geográfico, determinado esencialmente por un territorio al cual se remite la norma que establece la jurisdicción indígena y que, de acuerdo con el artículo 329 de la Constitución Política, debe conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. 5.- Un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario, de tal manera que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede contrariar ni la Constitución ni la ley. 6.- Un elemento teleológico, que no es otro que la protección de la identidad de los pueblos indígenas. La exigencia jurisprudencial de los dos últimos requisitos que acaban de mencionarse obedece a que ‘... puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de normas y
prácticas específicas de control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones’, y, a la vez, según expone la misma Corte Constitucional, ‘plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma’ 4. A este respecto, agregó el alto Tribunal: ‘En cualquier caso resulta claro que la consagración constitucional de la jurisdicción especial para los pueblos indígenas comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la 4 Ibidem. Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento. Una primera aproximación parecería conducir a la conclusión de que para que proceda la jurisdicción indígena es necesario que previamente se acredite la
vigencia de ese orden jurídico tradicional alternativo, lo cual sería particularmente evidente en materias penales, en razón de los imperativos derivados del principio de legalidad. Dos circunstancias, sin embargo, militarían a favor de la tesis contraria, esto es en pro del criterio conforme al cual la valoración en torno al orden jurídico tradicional no constituye un presupuesto para el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, sino que sería susceptible, eventualmente, de un control posterior, orientado a garantizar las garantías mínimas que del ordenamiento constitucional se derivan para todos los habitantes del territorio del Estado. Por un lado, debe tenerse en cuenta la oralidad que caracteriza los ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas. Tal característica exige una reconceptualización del principio de legalidad y, ciertamente, excluye la posibilidad de que como condición para el reconocimiento de la jurisdicción se exija presentar compilaciones de normas escritas en materias sustantivas o procedimentales, e, incluso, precedentes, también escritos, en materias como las que suscita el reclamo de jurisdicción. Por otro lado, el asunto debe examinarse a la luz del nuevo contexto y del cambio de paradigma que sobre esta materia se operó por virtud de la Constitución de 1991. Ese nuevo contexto, guiado por el principio fundamental del respeto y de la protección a la diversidad, se desenvuelve a partir de una tradición que había estado orientada hacia la integración y se caracterizaba por los procesos de aculturación de las comunidades indígenas, como consecuencia de los cuales éstas, en muchos casos, en mayor o menor medida, habían venido
perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria Los principios que se pusieron en vigencia a partir de 1991 implican el reconocimiento de una etapa de transición en la cual, al amparo de las nuevas garantías constitucionales, las comunidades indígenas pueden buscar la reafirmación de su propia identidad como tales. Por esa razón, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales. La Constitución reconoce el derecho a la diversidad y, tratándose de comunidades indígenas, establecidos los elementos que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la jurisdicción especial, prima la vocación comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de
su propio sistema jurídico, como manera de afirmación de su identidad. En ese contexto, resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”5. 5 Ibidem Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria En definitiva, no puede perderse de vista la naturaleza y la teleología propias de la
jurisdicción especial indígena como un significativo avance del Constituyente en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, con sus propias normas y procedimientos y con la legislación especial indígena vigente dentro de su ámbito, y de prever en desarrollo de tal autonomía sus propios mecanismos de solución de conflictos, si bien, como lo prevé el artículo 246 de la Carta Política, ‘siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República’, ni se opongan, en consecuencia, al sistema de valores y de principios fundamentales proclamados en aquélla. Ello es así por cuanto, no debe olvidarse que –conforme se expuso en la parte inicial de estas consideracionesla jurisdicción especial indígena encuentra su sustento axiológico y surge precisamente como concreción del principio constitucional fundamental enunciado en el artículo 7º de nuestra Carta Política, al decir que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, lo mismo que en la definición de la cultura en sus diversas manifestaciones como fundante de la nacionalidad, con el consiguiente reconocimiento de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), lo cual implica necesariamente la aceptación de algún grado significativo de autonomía a las comunidades minoritarias y de su consecuente capacidad de determinar las conductas atentatorias y disolventes de la vida comunitaria, por manera que sería un contrasentido que se reconociera la existencia de
una jurisdicción especial indígena sólo en la medida en que se determinara, bajo los parámetros de nuestra cosmovisión mayoritaria, que la conducta reprochada al miembro de esa comunidad minoritaria no consulta la idiosincrasia propia de la etnia. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, ‘La sopesación de los principios de diversidad étnica y cultural vs. unidad política y protección de los derechos fundamentales, conforme con la directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha sólo frente a casos concretos. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación entre el sistema judicial indígena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de límites a la autonomía de éstas a mecanismos de Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria solución de conflictos específicos, como las acciones ordinarias o la acción de tutela”6 Sopesar los principios de la diversidad étnica y cultural con los de unidad política y protección de los derechos fundamentales a partir del análisis del caso concreto, implica, además, el reconocimiento de que la interpretación de las autoridades tanto
indígenas como nacionales “no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de cada una, que llevan incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno sus asuntos”7. 3.- El Caso concreto. A la luz de los lineamientos que acaban de enunciarse, a efectos de resolver el tema atinente a la jurisdicción que debe seguir conociendo del proceso penal contra ARCESIO GUEGUE TOCONAS, por el punible de Acceso Carnal Violento Agravado, lo primero que debe anotarse es que, dando crédito a lo afirmado por las autoridades indígenas que reclaman la competencia, “[l]os implicados viven en territorio del resguardo, comparten y respetan la autoridad tradicional, los hechos sucedieron dentro del resguardo; los comuneros indígenas anteriormente mencionados están debidamente inscritos dentro del censo del cabildo de Caldono en la vereda Narciso, todos dentro de la jurisdicción del resguardo, resguardo indígena San Lorenzo de Caldono, del Territorio Ancestral del Pueblo NASA SAT TAMA KIWE, que sin lugar a dudas es de aquellos diferenciables tanto por su origen étnico como por la persistencia diferenciada de su identidad cultural, y que, además, cuenta con unas autoridades tradicionales propias – el Gobernador, el Fiscal de Cabildo y el Capitán del Resguardo Indígenalas cuales ejercen en la comunidad la función de control social, concurriendo así los elementos humano, geográfico y orgánico aludidos precedentemente. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz, 9 de abril de 1996. 7 Sánchez Botero, Esther. Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Unijus, 2004, pág. 426. Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria Sin embargo, en lo atinente al elemento normativo, lo único que dicen las autoridades indígenas del mencionado Resguardo al reclamar la competencia es que, de acuerdo con la Ley artículo 89 de 1890, se “deben de acatar las normas dentro del territorio indígena de acuerdo a los usos y costumbres, y como también la corte constitucional ha venido planteando dentro de las diferentes sentencias los siguientes parámetros dentro de la jurisdicción indígena.” (fls. 38 – 40), sin que por demás se aporten datos que permitan identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. No obstante ello, en modo alguno puede soslayarse el hecho de que en el presente asunto el delito investigado hace jurídicamente imposible que el proceso sea conocido en la jurisdicción indígena, por cuanto el bien jurídico afectado por la conducta punible que se le imputa al señor
Guegue Toconás, atenta contra la dignidad y los derechos de una menor que para la época de los hechos sólo contaba con 13 años de edad; es decir, que atendiendo a la especial protección consagrada en el artículo 44 Superior, prevaleciendo los derechos fundamentales de la menor ofendida sobre los demás –tanto sobre el presunto agresor como sobre la comunidad que reclama el derecho de administrar jusiticia conforme a sus usos y costumbres, ninguna duda cabe que el asunto en referencia no puede ser asignado a la jurisdicción especial indígena, debiendo, entonces, ser asignado su conocimiento a la justicia ordinaria, conforme se dispondrá en la parte resolutiva. Tal decisión se sustenta, además, en el hecho de no concurrir en el sub exámine el último de los elementos citados como esenciales de la jurisdicción indígena, esto es, el teleológico, pues resultaría contrario a los más fundamentales valores y principios constitucionales proclamados por el constituyente de 1991, la sola idea de que la protección de la identidad del pueblo indígena al que pertenecen los sujetos involucrados –víctima y presunto agresorse erigiera como el factor determinante para dirimir el conflicto de jurisdicciónes, dejando de lado los derechos fundamentales de la menor víctima de la violencia sexual, que prevalecen sobre los demás según viene de explicarse, por mandato expreso del artículo 44 de la Carta Política. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consdieraciones adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos Página 12 de 13 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCION ORDINARIA representada por Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
Página 13 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201201266 00 / 1774 C
Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial