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CSDJ - F11001010200020120126700ADJUNTA20120615085909-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120126700ADJUNTA20120615085909-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Comisaria de Familia del Municipio la Belleza, Santander, y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las solicitudes de Custodia de la menor “C”, por parte de los representantes de los menores padres “A” (madre) y “B” (padre), a través de sus respectivos apoderados judiciales, con el ánimo de que se otorgue la custodia, se fije cuota alimentaria y se regulen visitas respectos de la menor hija “C”. Se asigna el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201267-00 (4325-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a definir cual es la autoridad competente para conocer el conflicto suscitado entre la Comisaria de Familia del Municipio la Belleza, Santander, y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las solicitudes de Custodia de la menor “C”, por parte de los representantes de los menores padres “A” (madre) y “B” (padre), a través de sus respectivos apoderados judiciales, con el ánimo de que se otorgue la custodia, se fije cuota alimentaria y se

regulen visitas respectos de la menor hija “C”. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La génesis de la controversia son las solicitudes elevadas por los representantes de los menores padres “A” y “B” a través de apoderado judicial (se reservan los datos reales de las partes, toda vez que son menores de edad) representados por su respectivos padres, en aras de obtener la custodia de su menor hija, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas. 2.- La referida solicitud fue presentada ante la Comisaria de Familia con Funciones de Inspectora de Policía del Municipio La Belleza, Santander, que adelantó las actuaciones respectivas de las solicitudes elevadas por los padres representantes de los menores padres, quien encontró mérito para abrir proceso de restablecimiento de derechos, con el fin de fijar la custodia de la menor, cuota de alimentos y regulación de visitas en favor de la menor “C”. Por lo anterior, y una vez allegadas las pruebas ordenadas por el despacho administrativo, éste profirió la Resolución No. 23 del 2 de diciembre de 2011, en la cual resolvió otorgar la custodia provisional a “A”, madre de “C”, fijó cuota provisional de alimentos y reguló las visitas de “B” (fl. 36 – 45 del c.o.). Por lo anterior, la apoderada judicial de los representantes legales de “B”, padre de “C”, presentó solicitud de homologación del fallo proferido por la Comisaria de Familia con Funciones de Inspectora de Policía del Municipio La Belleza, Santander, para que la actuación sea enviada a los Juzgados de Familia del Municipio para lo de su competencia, de conformidad con lo

establecido en el inciso 4º, del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (fl. 47 – 51 del c.o.). 3.- Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio La Belleza, Santander, Despacho judicial que mediante auto del 12 de enero de 2012 se inhibió de conocer del presente asunto al considerar que: “Este Despacho, estima que no está todavía facultado para conocer de la Resolución 023 del 02 de diciembre de 2011, pues ella no es todavía la resolución final o fallo, decisión que tiene como presupuesto, según se ha dicho, un traslado y una actuación probatoria, actuación que tiene también descrito un contenido descrito legalmente, Dicha resolución es apenas, si acaso, la inicial; esto es, aquella por la que, según el art. 99 de la Ley citada, la comisaria en su lugar ábrirá la respectiva investigación`. En ella solamente se concluyó que no hay ánimo conciliatorio, lo que no puede ser sino el inicio de una actuación. Solamente semejante decisión podría ser objeto de la homologación prevista en el Art. 100. Se concluye entonces, sin mayor esfuerzo, que este Despacho carece de competencia para decidir la homologación, de lo que resulta un defecto procesal que invalida la actuación. (…) En consecuencia, la Comisaria de Familia de la Belleza, Santander, debe continuar con el curso de la actuación en cumplimiento de la normatividad referida.” (fl. 97 – 97 del c.o.) La Comisaria de Familia del Municipio de la Belleza, Santander, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del

anterior proveído, en razón a lo preceptuado en el artículo 100 inciso 4º del Código de Infancia y adolescencia, que a su tenor dice “Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo…” (fl. 99 – 101 del c.o.) Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio La Belleza, Santander mediante proveído del 1 de febrero de 2012 resolvió no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la Comisaria de Familia del Municipio de la Belleza, al considerar que no está legitimada para ello, toda vez que: “Quien interpone un recurso debe ser una persona habilitada por la Ley para hacerlo por estar asistido del derecho de postulación” (fl. 102 – 103 del c.o.) 4.- Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2012 la Comisaria de Familia del Municipio de la Belleza, Santander, trabó la colisión de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, que por error fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, despacho judicial que ordenó el envío de la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia

puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. Pues bien, en el sub examine es indiscutible que estamos ante un conflicto de competencia trabado con ocasión de la controversia originada de la solicitud elevada por “A” y “B”, padres menores de su hija menor, representados por su respectivos padres, en aras de obtener la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas de “C”, hija menor de “A” y “B”.

A la luz de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en su artículo 2º establece el objeto al indicar que: “tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.” En razón a este objeto, la Ley 1098 de 2006 fija en su artículo 4º la naturaleza de las normas contenidas en el presente código al indicar que: “Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.” Así mismo, en el artículo 100 del referido código establece el trámite que se debe adelantarse los asuntos asumidos por las Comisarias de familia, artículo que establece: “Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el

inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la

defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” De lo anterior, observa la Sala que el referido artículo fija el procedimiento que los Comisarios de Familia o el Inspector de Policía debe adelantar en aras de atender las solicitudes puestas en su conocimiento en casos de aplicación del presente código. Véase como en el inciso 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, le permite

a la autoridad administrativa proferir decisión motivada en aras de preservar los derechos del menor, una vez fracasada la audiencia de conciliación, que para el caso traído en auto, y lo observado a folio 37 dicha conciliación no fue posible entre las partes, por lo que la Comisaria en conocimiento profirió la resolución 023 del 2 de diciembre de 2011, con lo que se observa el cumplimiento del procedimiento fijado por la Ley. Ahora bien, revisada la actuación del presente caso, encuentra la Sala que la Comisaria de Familia adelantó la audiencia de conciliación con las partes la cual fue fallida, procediendo a proferir la resolución mediante la que se otorgó la custodia provisional de la menor “C” a “A”, fijó alimentos y reguló las visitas a “B”, sin observar la continuidad del procedimiento de la etapa probatoria referida en el inciso 3º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. Este situación encuentra asidero en el escrito obrante a folios 47 al 51 del cuaderno original de la actuación, presentado por el apoderado judicial de los representantes del padre de la menor, en el que indicó que el despacho administrativo no dio la oportunidad procesal para controvertir la pruebas técnicas aportadas por el equipo profesional adscrito a dicho despacho, situación que evidencia la no culminación del trámite establecido en la ley, toda vez que vencida la etapa probatoria se debe proferir el fallo de fondo. Ahora bien teniendo en cuenta que lo que originó el conflicto fue el hecho de que la Defensoría de familia perdió la competencia para seguir conociendo de los procesos

de restablecimiento de derecho por vencimiento de términos, al respecto el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 20061, estableció lo siguiente: “…ARTÍCULO 100Parágrafo 2°.En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar…” (subrayado y negrita fuera del texto) Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que para la fecha en que la Comisaria de Familia del Municipio de la Belleza, envío por 1Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia primera vez el proceso de marras al Juzgado Promiscuo Municipal, , es porque a la fecha de proponer el presente conflicto, ya habían transcurrido los cuatro meses desde que se recibieron las peticiones para iniciar dicho proceso, es decir, que para esa data en la cual el funcionario judicial por auto remite dichas diligencias a la

Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza, los términos para que la autoridad administrativa continuara con los procedimientos se encontraban vencidos; es por esta razón que le correspondía al Juez avocar su conocimiento en vez de enviarlo a otra autoridad. Entonces, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas del asunto sub-examine, se observa que no existe un conflicto de jurisdicciones, toda vez que la Defensoría de Familia no cumple funciones jurisdiccionales, sin embargo, la Sala ha sostenido que en aras de garantizar el principio de economía procesal se hace necesario adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el articulo 228 de la Constitución política. Igualmente como quiera que el presente conflicto versa sobre una situación donde están involucrados varios menores, esta Sala con base en el artículo 44 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta lo estudiado anteriormente, no tiene duda que el conocimiento del presente asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto asignando el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza, Santander, a donde se remitirán las diligencias, por las razones antes expuestas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza, Santander, el conocimiento de la presente actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Comisaria de Familia del Municipio de la Belleza, Santander, para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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